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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE


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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE

Centro de Estudios Financieros

Como resultado de la labor jurisprudencial, y de la progresiva tendencia a la inclusión en el concepto de accidente de trabajo de todos los acaecimientos sufridos por el trabajador ligados al desempeño de su profesión, se ha ido acuñando en el tiempo el concepto de accidente in itinere, como modalidad singular del accidente laboral.

Con el Decreto 907/1966, de 21-4, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley 193/1963, de 28-12, sobre Bases de la Seguridad Social [art. 84.5 a)], el concepto fue acogido directamente, aunque se añadía: “siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se  determinen”, frase que finalmente, se suprimió del texto refundido de 1974.

Hoy en día, tal figura aparece reseñada en el artículo 115.2 a) del TRLGSS (RDLeg. 1/1994), que otorga la consideración de accidente de trabajo, de forma expresa, a los que sufra el trabajador al ir o volver del trabajo.

No obstante, el artículo 115 de la LGSS no ha sido capaz de delimitar con precisión el concepto, ni de resolver, siquiera mínimamente, la diversidad de cuestiones que en la práctica pueden plantearse, haciendo imprescindible en esta materia la labor de los tribunales, cuyas resoluciones actúan como verdadero complemento de la norma.

Con carácter general debe decirse que la jurisprudencia ha manejado un concepto flexible y evolutivo del accidente in itinere, para amoldarlo a las circunstancias cambiantes.

Siguiendo la doctrina expresada por el TS en su Sentencia de 29-3-2007, la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo.

Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y la conexión entre ellos a través del trayecto (STS de 29-9-1997).

En virtud de esta argumentación, reiterada y constante jurisprudencia exige para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico). En este sentido, no puede calificarse como accidente in itinere el accidente de tráfico acaecido durante una gestión de carácter privado en la Agencia Tributaria, pese a realizarse el desplazamiento en horario de trabajo con la aprobación expresa del empresario, ya que la autorización para el desempeño de gestiones personales no implica su inclusión dentro del ámbito del contrato de trabajo, sino la exclusión de la posibilidad de cualquier sanción posterior por abandono del puesto (STS de 29-3-2007).

De igual forma, el accidente de tráfico ocurrido al ir o al volver de una consulta médica realizada con permiso de la empresa durante la jornada laboral no es accidente de trabajo, salvo que conste una relación directa entre las dolencias que motivan la visita al especialista y la prestación de servicios (STSJ de Cataluña de 23-4-2010 y STS de 15-4-2013).

Siguiendo esta línea, el accidente de tráfico sufrido en el trayecto que va del psiquiatra al Centro de Salud para obtener el parte de baja tampoco es accidente in itinere, puesto que es preciso que el recorrido en que se produce una el centro de trabajo con el domicilio del trabajador o al menos con el Centro de Salud; se trata, por tanto, de un accidente no laboral, ya que en el caso concreto la trabajadora no había obtenido el parte de baja, lo que implica que no se encontraba en situación de incapacidad temporal con su contrato suspendido (STSJ de la Comunidad Valenciana de 12-11-2009).

Por lo que se refiere al concepto de domicilio del trabajador, se ha configurado de forma extensa. Teniendo en cuenta la evolución que se ha producido en los medios de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida, distintos de la residencia principal del trabajador.

En este sentido la STS de 16-10-1984 considera como accidente in itinere el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo desde el domicilio de verano, en atención a que

"el lugar del que partió el trabajador para acudir a su trabajo era su domicilio real y habitual durante la temporada estival, sin que pueda tenerse por ocasional e imprevisto, puesto que diariamente volvía a él después de su jornada laboral y partía desde él para iniciarla".

Esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo. De igual forma, cabe incluir en el concepto de domicilio el de fin de semana (STSJ de Aragón de 23-6-2010), no excluyendo la calificación de accidente in itinere el hecho de que el evento lesivo sobrevenga varias horas antes del inicio de la jornada laboral cuando el viaje se adelanta para poder descansar algunas horas en el domicilio principal antes de acudir al trabajo (STSJ de Extremadura de 3-10-2002).

No cabe, sin embargo, extender tal ampliación a desplazamientos que no guardan relación directa con el trabajo; de ahí que se haya negado la existencia de accidente in itinere

“cuando el trayecto recorrido conduce, o proviene de localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, al romperse el necesario nexo causal y la relación con el trabajo desempeñado” (STS de 28-2-2001)

 

“Admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes u otros próximos familiares cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora sobre las lesiones sobrevenidas al trabajador con ocasión o motivo del trabajo” (STS de 19-1-2005).

Como señala la STSJ de Cataluña de 15-2-2013, si el trabajador visita, por más que sea de forma habitual, a un familiar (en el caso a la madre que se encontraba impedida para caminar como consecuencia de una caída), lo hace atendiendo a una exigencia personal de carácter privado, sin relación alguna o causa en el trabajo y, por ello, debe negarse la calificación de accidente laboral in itinere.

b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico o topográfico). Este es el que normalmente se transita desde el centro de trabajo al domicilio real, al familiar, e incluso al domicilio de las personas unidas al trabajador afectivamente (STSJ de Cataluña de 5-7-1999).

Así, se considera accidente de trabajo el accidente de tráfico sufrido por la trabajadora al desplazarse del centro de trabajo a la guardería donde está escolarizado su hijo y desplazamiento posterior de ambos al domicilio habitual en otra localidad (STSJ de Cataluña de 11-5-2005).

De igual forma, no se rompe la conexión entre el trabajo y el desplazamiento al domicilio por el hecho de que el trabajador se desvíe tan solo unos metros para efectuar compras en un establecimiento de ultramarinos y se fracture una muñeca a consecuencia de una caída antes de entrar en la tienda, al resultar una conducta normal o comportamiento común (STS de Andalucía/Sevilla de 29-1-2015).

No se considera accidente de trabajo, por no producirse en el camino habitual, el que tiene lugar al desviarse el trabajador del trayecto normal para echar gasolina cuando, además, podía desplazarse a pie hasta el centro de trabajo dada la corta distancia existente entre su vivienda y aquel (STSJ de Cataluña de 23-7-1999), o el que se produce en el recinto del concesionario de coches en el que el trabajador había dejado su propio vehículo para revisión, situado fuera del trayecto habitual entre su lugar de trabajo y el domicilio, poniendo de manifiesto con ello que la razón de ese desplazamiento no era la vuelta a su casa desde el trabajo sino la atención de una necesidad particular, en conclusión a la que no obsta que dicho vehículo lo utilizase habitualmente para ir o volver del trabajo (STSJ del País Vasco de 21-6-2005).

Como señala la  STSJ de Murcia de 22-5-2000, debe entenderse roto el nexo causal cuando el accidente sobreviene al desviarse el trabajador del trayecto habitual por un interés privado –despedirse de unos amigos– ajeno al trabajo, máxime cuando nada se prueba acerca de que el trayecto seguido fuese igualmente seguro o no prolongase innecesariamente el tiempo de desplazamiento o fuese irrelevante a los efectos de la calificación realizada en las condiciones en que acaeció.

c) Que el accidente tenga lugar dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo. No obstante, se permiten pequeñas interrupciones para llevar a cabo actos necesarios del trabajador o de comportamiento que no agravan el riesgo.

Es accidente de trabajo el accidente de tráfico que sufre el trabajador al dirigirse, tras acabar su jornada laboral, a casa de su esposa, de la que se encuentra separado, a fin de cumplir con el régimen de visitas de su hija menor que tenía concertado los lunes y los jueves (STSJ de Cataluña de 13-1-2009).

Igualmente, no interrumpe el nexo causal el hecho de permanecer durante menos de media hora en un bar, con el resto de personal de la empresa, tras haber percibido la paga de la semana, dado que el empresario pagaba la nómina en dicho local, por lo que no puede sino entenderse como una prolongación de la empresa (STSJ de Cataluña de 1-9-2005).

No es accidente de trabajo si tiene lugar después de finalizar la jornada, cuando se prolonga la estancia en la empresa por motivos de huelga legal una vez concluida la prestación de servicios mínimos (STSJ del País Vasco de 24-2-1998), el sufrido por el trabajador que abandona el centro de trabajo antes de finalizar su jornada sin permiso de la empresa (STSJ de Murcia de 14-9-2000) o el que acontece 45 minutos después de la salida del centro de trabajo cuando entre este y el lugar del siniestro solo se precisaba de poco más de un minuto para cubrir tal distancia (STSJ de Andalucía de 5-12-2006).

d) Que el trayecto se realice con medio de transporte normal, habitual, ordinario y adecuado –transporte público o con medios privados, incluso el ir a pie– para salvar la distancia entre el centro de trabajo y domicilio o viceversa (elemento de idoneidad del medio o requisito mecánico o modal).

En este punto, destacamos la STSJ de Cataluña de 12-6-2014. En ella se señala, a propósito del accidente que acontece en el trayecto comprendido entre el domicilio y el centro de trabajo, habiéndose desplazado el trabajador en patinete, que el concepto de idoneidad del medio es evolutivo, no debiendo petrificarse los medios mecánicos de transporte ("artefactos y máquinas") a los que dar tal calificación, sino que por el contrario ha de aplicarse la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que se vive, ex artículo 3 del Código Civil, y en función de ello tomar la decisión pertinente.

Como acertadamente apostilla el magistrado, los hábitos sociales están cambiando, y también los valores que sustentan nuestra convivencia. Así, está tomando valor entre determinados grupos sociales, que aun siendo minoritarios son significativamente importantes, el uso de elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros que podrían definirse como novedosos en tal uso, entre los cuales claramente se incluyen los patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada sin rechazo alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes.

En tal sentido no existe ningún obstáculo para considerar idóneos los elementos descritos de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual. Incluso podría decirse que es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín –en aquellos lugares autorizados, como es el caso de Barcelona– al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a motor. Por fin, en la medida en que dichos artefactos se utilicen estrictamente para el desplazamiento -sin alargar su uso con fines de esparcimiento- ningún perjuicio deben acarrear a priori, en la medida en que el desplazamiento será más breve y no necesariamente más peligroso.

Otros supuestos distintos de los anteriores son aquellos en los que el accidente sobreviene en el domicilio del trabajador una vez finalizado el trayecto recorrido al volver del trabajo o en la preparación de la ida al trabajo. A este respecto se señala que solo puede tener lugar en el trayecto de ida o vuelta al trabajo pero nunca en la casa o lugar cerrado, sea o no el domicilio habitual del trabajador y mientras no se ha salido de él (STSJ de la Comunidad Valenciana de 3-11-1998); así, no es accidente de trabajo el ataque cardíaco sufrido en el domicilio del trabajador antes de iniciar el trayecto o la ida al trabajo (STS de 27-2-1984).

En cambio, cuando el trabajador traspasa la puerta de su vivienda y cae por las escaleras del portal del inmueble en el que radica su domicilio, se entiende que estas forman parte del trayecto recorrido hasta el lugar de trabajo, ya que el espacio físico que ocupan no es exclusivo y excluyente para los demás vecinos, constituyendo un lugar de libre acceso donde quien lo transite es susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia (STS de 26-2-2008).

Mención especial merece la STS de 26-12-2013, en la que se analiza el supuesto de un trabajador que sufre un accidente de tráfico en domingo mientras se desplazaba del domicilio familiar, donde descansaba los fines de semana, hasta el domicilio donde vivía los días laborables de la semana por razón del trabajo. Estima la Sala en pleno que pese a la peculiaridad del caso concurren los elementos que definen el accidente in itinere. Se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje está determinada por el trabajo, al fijar este el punto de regreso y partir el trabajador desde su domicilio.

En cuanto al concepto de domicilio debe incluirse, en atención a la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, donde cada vez se exige más la movilidad territorial, la sede jurídica de la persona, sede en la que junto al hecho material de residencia –que persiste aunque por razones de trabajo esta se traslade temporalmente a otro lugar– aparece el elemento intencional (el animus manendi) de querer continuar residiendo en ese lugar.

Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21.15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual, y al hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo, ha de considerarse como una opción adecuada.

Aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde esta ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.

Finalmente, hay que mencionar la profusa jurisprudencia vertida a propósito de la consideración como común o profesional del infarto de miocardio sufrido por el trabajador en el trayecto de ida o vuelta al trabajo mientras conducía su vehículo particular.

En este punto, el TS ha dejado claro en numerosas resoluciones, entre ellas la de 18-1-2011, que la presunción en favor de la existencia de accidente laboral no juega en el caso de los accidentes in itinere, solo con relación a los acaecidos en tiempo y en el lugar de trabajo y que la calificación como laboral de los accidentes in itinere solo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación.