LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


AUTO DEL TS DE 16-03-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


AUTO DEL TS DE 16-03-2016 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA)

Diferencias en la B.R. derivadas del modo de cálculo de la misma (meses o días), cuando la cotización ha sido efectuada por meses. Cuantía insuficiente para recurrir.

Falta de contenido casacional (cuantía insuficiente para recurrir).

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo se dictó sentencia el 11-12-2014, en el procedimiento seguido a instancia de D. Alfredo contra el SPEE, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Principado de Asturias, de 27-2-2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- D. Alfredo formalizó, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 4-12-2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de 5 días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida, del TSJ de Asturias de 27-2-2015, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra el SPEE.

Consta que el actor prestaba servicios en Telefónica de España, SA, procediéndose por la empresa el día 30-12-2013 a la extinción de ese contrato de trabajo en virtud de autorización dictada en ERE. La empresa efectuó cotizaciones por desempleo por periodos de 30 días en los meses que constan. Por resolución de 13-1-2014, le fue reconocida prestación por desempleo, sobre una B.R. diaria de 112,35 €. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de Telefónica afectados por el ERE.

Indica la Sala de suplicación que la pretensión deducida por el actor en las presentes actuaciones consiste en que se declare que la B.R. de las prestaciones por desempleo asciende a 114'19 € diarios, en lugar de la reconocida por importe de 112'35 €, ello porque al haber cotizado por mensualidades de 30 días, durante los 180 días anteriores a la situación de desempleo, el cálculo de la base debe ser el equivalente a 6 meses de 30 días.

Pero por tratarse de una cuestión que afecta a la competencia funcional de la Sala, resulta obligado examinar de oficio si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, pues el artículo 191.2.g) LRJS niega el acceso a este recurso de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, cuantía que, en el presente caso, viene determinada por la diferencia, en cómputo anual, entre el importe de la prestación reconocida y el reclamado (art. 192.3 LRJS).

Y concluye, que, el importe reclamado en la demanda no alcanza los 3.000 €, por lo que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Sin, perjuicio, además, de que lo resuelto en la instancia se ajusta a lo ya resuelto por La Sala en una sentencia anterior.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar la recurribilidad de la sentencia y la estimación de su pretensión en cuanto al fondo.

Al efecto se aporta como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Castilla y León (Burgos) de 12-5-2009. Dicha sentencia de contraste estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, en el procedimiento seguido a su instancia en reclamación por diferencias de B.R. de la prestación por desempleo, fija dicha la B.R. diaria en 98,77 €.

La actora había venido prestando servicios para la empresa Telefónica de España, SAU, hasta el 30-4-2007. Se dictó Resolución por el INEM por la que se acordó reconocerle la citada prestación conforme a una B.R. diaria de 98,24 € y efectos, habiendo tenido en cuenta el INEM para el cálculo de la indicada base el promedio de las bases de cotización de los 180 últimos días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. La actora cotiza por mensualidades de 30 días con independencia del número de días que componen dicha mensualidad.

El TSJ indica, en primer lugar, que, no obstante la escasa cuantía reclamada, que no alcanza el límite para el acceso al recurso, la cuestión supone una interpretación normativa que afectaría a un número elevado de trabajadores, por lo que tiene un matiz de generalidad indudable. (CADA JUEZ DICE LO QUE QUIERE)

En segundo lugar, en cuanto al fondo, viene a considerar que los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo son, por un lado, bases de cotización por dicha contingencia, y, por otro, espacio temporal sobre el que operan dichas cuantías.

La B.C. se corresponde con una remuneración de carácter mensual y las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán por 12 meses al año. Por tanto, cuando la norma habla de bases de cotización lo son de carácter mensual.

Es cierto que el artículo 211.1 LGSS habla de promedio, pero respecto a las bases de cotización y en tanto que ésta pueda ser alterada en su cuantía por los conceptos retributivos que comprenda sin que ello haga referencia a los días naturales, (30, 31 o 28 según los meses). Por tanto, los 180 días no son sino el equivalente a 6 meses de 30 días.

Es cierto que la ley 66/1997, sustituye el término de 6 meses por 180 días, pero este cambio no es sino una adecuación de los términos temporales utilizados en la norma y en concreto con el periodo de ocupación cotizada que servía y sirve para fijar el periodo de duración de la prestación y sobre el que también se configura la B.R..

SEGUNDO.- Sobre dicha materia se ha pronunciado recientemente esta Sala IV, sosteniendo que la misma no es susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa ni por una afirmada «afectación general». En concreto, la sentencia de 23-6- 2015, indica al respecto lo siguiente:

"2.- Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación:

«Puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional », sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar».

Y que:

"ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación".

3.- En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar la doctrina reiterada de esta Sala:

a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».

b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general»

TERCERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la LRJS, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala, toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfredo, contra la sentencia del TSJ del Principado de Asturias de 27-2-2015, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 11-12-2014 , en el procedimiento seguido a instancia de D. Alfredo contra el SPEE, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7644287&links=%221505%2F2015%22&optimize=20160419&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/RECLAMACION.html