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ABONO DE CUOTAS DEL CONVENIO ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ERE'S


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ABONO DE CUOTAS DEL CONVENIO ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO

Aquellas empresas que no se encuentren inmersas en un procedimiento concursal y que incluyan en el listado de afectados a trabajadores con 55 o más años de edad tendrán la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.

Así, el artículo 51.9 del ET de la LGSS se afirma que:

Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1-1-1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la LGSS.

El convenio especial con la seguridad social tiene como finalidad que los trabaja­dores de mayor edad, que se ven expulsados del mercado de trabajo y que tienen más dificultad de volver al mismo, puedan completar  sus años de cotización y, así, causar derecho a la máxima pensión de jubilación posible.

El proceso de suscripción del convenio especial se regula en la disposición adicional 31ª de la LGSS y en la Orden TAS/2865/2003, de 13-10, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la seguridad social.

Disposición adicional 31ª. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo.

1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido periodo se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.

Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de ERE por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años.

Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.

3. En caso de fallecimiento del trabajador o de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente durante el período de cotización correspondiente al empresario, éste tendrá derecho al reintegro de las cuotas que, en su caso, se hubieran ingresado por el convenio especial correspondientes al período posterior a la fecha en que tuviera lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensión, previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Si durante el período de cotización a cargo del empresario el trabajador realizase alguna actividad por la que se efectúen cotizaciones al sistema de la Seguridad Social, las cuotas coincidentes con las correspondientes a la actividad realizada, hasta la cuantía de estas últimas, se aplicarán al pago del convenio especial durante el período a cargo del trabajador recogido en el último párrafo del apartado 2, en los términos que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio del derecho del empresario al reintegro de las cuotas que procedan, de existir remanente en la fecha en que aquél cause la pensión de jubilación.

5. Los reintegros a que se refieren los apartados 3 y 4 devengarán el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante, calculado desde el momento en que tenga lugar hasta la propuesta de pago.

A tal efecto, el hecho causante del reintegro tendrá lugar en la fecha del fallecimiento del trabajador o en aquella en la que éste hubiera causado pensión de incapacidad permanente para los supuestos previstos en el apartado 3, y en la fecha en que el trabajador hubiera causado pensión de jubilación, para el supuesto previsto en el apartado 4.

6. En lo no previsto en los apartados precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias reguladoras del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Esta obligación existirá respecto de los trabajadores afectados por el despido colectivo que, sin tener la condición de mutualistas, tengan 55 o más años.

El convenio especial se tendrá que firmar por la empresa a favor del trabajador durante la tramitación del proceso de despido colectivo.

La obligación de pago de cuotas, sin perjuicio de que se pueda realizar en un único pago, se iniciará una vez el trabajador afectado finalice, en su caso, el cobro de la prestación por desempleo a la que pudiera tener derecho y finalizará cuanto este alcance la edad de 63 años, salvo que la causa del despido colectivo sea de carácter económico, en cuyo caso, finalizará a la edad de 61 años.

De cara a calcular el coste derivado de esta obligación, hay que tener en cuenta que será, aproximadamente, el 28% de la media de las bases de cotización del trabajador de los últimos 6 meses de ocupación cotizada (Disposición adicional 31ª de la LGSS).

Por último, hay que señalar que la omisión de esta obligación podría dar lugar a la imposición de una sanción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, toda vez que se tipifica como infracción muy grave en el artículo 23.1 i) de la LISOS:

Incumplir la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.9 del ET.

Como ya se ha señalado en otros momentos de este estudio, dichas infracciones podrían dar lugar a sanciones de entre 6.250 y 187.515 euros.