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LEY 9/2017, DE 27-6, DE UNIVERSALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA CON CARGO A FONDOS PÚBLICOS MEDIANTE EL SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD


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LEY 9/2017, DE 27-6, DE UNIVERSALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA CON CARGO A FONDOS PÚBLICOS MEDIANTE EL SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD (BOE 21-7)

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 9/2017, de 27 de junio, de Universalización de la Asistencia Sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud.

PREÁMBULO

El artículo 23.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad y gratuidad a los servicios sanitarios de responsabilidad pública, en los términos que se establecen por ley.

Con la aprobación de la Ley del Estado 14/1986, de 25-4, general de sanidad, se produjo un avance en la universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, que ha hecho que la casi totalidad de la población tenga garantizado el acceso a estos servicios sanitarios. En Cataluña, un momento decisivo del proceso de universalización fue la aprobación de la Ley 21/2010, de 7-7, de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud. Sin embargo, a raíz de la crisis económica, el Estado ha adoptado algunas medidas legislativas que pueden ser consideradas una fractura de lo que debe ser un sistema nacional de salud fundamentado en el acceso universal.

Esta nueva ley tiene como objetivo alcanzar definitivamente la universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud, eliminar cualquier desigualdad que pueda haber entre las personas residentes en Cataluña, y cumplir de manera efectiva lo que establecen el mencionado artículo 23.1 del Estatuto de autonomía e, incluso, las normas internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que, en su artículo 25.1, establece que toda persona tiene, entre otros derechos, el derecho a la asistencia médica. En este sentido, cabe recordar que, con relación a la restricción del acceso a la asistencia sanitaria, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en mayo de 2012, ya instó a que la asistencia sanitaria abarcara a todas las personas residentes en un territorio, independientemente de su situación administrativa.

Así, la universalización de la asistencia sanitaria no es solo un deber moral ineludible, sino una obligación derivada de las normas internacionales, ya que estas, una vez aceptadas, tienen un valor jerárquico superior al que deben ajustarse las normas internas que regulan los derechos de las personas.

De acuerdo con todo ello, la presente ley establece que todas las personas residentes en Cataluña tienen derecho a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante el Servicio Catalán de la Salud, culminando así la universalización de la asistencia sanitaria en Cataluña. Esta ley permite dar servicio a la totalidad de la población, sin exclusiones, en todos los ámbitos de la medicina –en medicina preventiva, curativa, rehabilitadora y paliativa y en promoción de la salud– y en todas las etapas de la vida.

La Ley dispone que la condición de residente debe acreditarse mediante el empadronamiento en un municipio de Cataluña, pero, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de determinados colectivos, con carácter subsidiario y complementario, permite que la residencia pueda ser acreditada mediante otros criterios de arraigo que deben ser concretados y desarrollados por reglamento con el fin de hacer posible el acceso a la asistencia sanitaria pública a colectivos en riesgo de exclusión social, dada la diversidad de estos colectivos y la heterogeneidad y la variabilidad de sus circunstancias.

El efecto beneficioso de aumentar la cobertura con servicios sanitarios necesarios y de buena calidad está documentado por informes y estudios que demuestran que un mejor acceso a la asistencia sanitaria integral mejora la salud de toda la población, en beneficio, especialmente, de las personas más pobres. En este sentido, para asegurar que la universalidad sitúa a las personas en el centro del sistema, es necesario que este cuente con la atención primaria como uno de sus elementos nucleares, por los valores que aporta de equidad, sostenibilidad, seguridad y mejor atención a las necesidades de la persona y la comunidad.

La presente ley consta de 5 artículos, sobre:

- el derecho universal a la asistencia sanitaria

- las condiciones para acceder a ella

- el contenido de la asistencia, el ámbito territorial

- las medidas para garantizar y hacer efectivo su acceso.

La parte final consta de 7 disposiciones adicionales:

- la condición de beneficiarios de determinados colectivos

- la cobertura sanitaria de los catalanes residentes en el exterior y de los que trabajan fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo

- el resarcimiento de los gastos sanitarios en caso de fraude de ley

- el análisis y la publicación de los datos sobre frecuentación sanitaria

- recursos para el pago del complemento a la pensión de los enfermeros y otros profesionales sanitarios del Instituto Catalán de la Salud que se prejubilaron antes de 2005

Además la Ley dispone de:

- 1 Disposición transitoria sobre el reconocimiento del derecho a la asistencia de las personas que no son beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado a la entrada en vigor;

- 1 Disposición derogatoria

- 3 Disposiciones finales sobre:

- el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia sanitaria

- el desarrollo de la Ley

- la entrada en vigor

Artículo 1. Derecho universal a la asistencia sanitaria.

Todos los residentes en Cataluña, en los términos establecidos por la presente ley, tienen derecho a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante el Servicio Catalán de la Salud.

Artículo 2. Condiciones de acceso a la asistencia sanitaria.

1. El acceso a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud de las personas que tienen la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado debe ajustarse a lo establecido por la normativa sectorial específica que ha motivado el reconocimiento de dicha condición.

2. El acceso a la asistencia sanitaria pública mediante el Servicio Catalán de la Salud de las personas que no tienen la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado requiere que acrediten su residencia en Cataluña y que no tengan acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante una entidad diferente del Servicio Catalán de la Salud.

3. A los efectos de la presente ley, se entiende por residentes:

a) Las personas empadronadas en un municipio de Cataluña.

b) Las personas que acrediten su arraigo en Cataluña mediante los criterios que se desarrollen por reglamento y que deben tener por objeto dar acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, a personas y colectivos en riesgo de exclusión social.

Artículo 3. Contenido de la asistencia sanitaria.

1. Todos los residentes en Cataluña que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud tienen derecho a las prestaciones fijadas en cada momento por los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud del Estado, de conformidad con el contenido que establezca la normativa sectorial específica.

2. Las personas que se encuentran en Cataluña y que no tienen la condición de residentes de acuerdo con el artículo 2.3, tienen derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria de urgencia, independientemente de su causa, y a la continuidad de esta atención hasta la situación de alta médica o remisión de la causa por la que han ingresado en el centro o han accedido al servicio o establecimiento sanitario, sin perjuicio de que estas personas o, en su caso, los terceros obligados legalmente o contractualmente a asumir los gastos deban hacerse cargo del pago del coste de la asistencia sanitaria recibida.

3. La asistencia sanitaria de urgencia a que se refiere el apartado 2 corre a cargo del Servicio Catalán de la Salud si no existe un tercero obligado legalmente o contractualmente a asumir los gastos correspondientes y la persona que ha recibido la asistencia acredita, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, la insuficiencia de recursos económicos para afrontarlos tomando como referencia el indicador de renta más favorable que determine el reglamento.

4. Las personas residentes en Cataluña que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos y que, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, se encuentran en situación de vulnerabilidad social o sanitaria o en situación de insuficiencia económica están exentas de realizar aportaciones en la prestación farmacéutica ambulatoria; en estos supuestos, el Servicio Catalán de la Salud asume la totalidad del gasto.

Artículo 4. Ámbito territorial.

Las personas que no tengan la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado, que acrediten su residencia en Cataluña y que no tengan acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante otra entidad diferente del Servicio Catalán de la Salud tienen derecho únicamente a la asistencia sanitaria que se presta en el territorio de Cataluña.

Artículo 5. Garantía del derecho de acceso a la asistencia sanitaria.

1. El Servicio Catalán de la Salud debe elaborar y desarrollar un programa de formación dirigido al personal administrativo y sanitario de todos los centros, servicios y establecimientos del Servicio Catalán de la Salud para garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso universal a la atención sanitaria en Cataluña en los términos establecidos por la presente ley.

2. Los centros, servicios y establecimientos públicos y concertados que prestan asistencia sanitaria deben exhibir la información sobre el derecho de acceso universal a la atención sanitaria de forma bien visible, clara, comprensible independientemente de la lengua de los posibles beneficiarios e inequívoca con relación al derecho de acceso a las prestaciones sanitarias contenidas en esta ley.

DISPOSICIÓNES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Condición de asegurado y de beneficiario de determinados colectivos.

La regulación que la presente ley hace del acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante el Servicio Catalán de la Salud debe entenderse sin perjuicio de lo establecido, para determinados colectivos, por las disposiciones adicionales del Real Decreto 1192/2012, de 3-8, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, y demás normas específicas aplicables.

Disposición adicional segunda. Cobertura sanitaria de los catalanes residentes en el exterior.

Las personas no residentes en Cataluña inscritas en el Registro de catalanes residentes en el exterior tienen derecho a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante el Servicio Catalán de la Salud durante su estancia temporal en Cataluña en caso de no existir un tercero obligado legalmente o contractualmente a asumir los gastos correspondientes, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Disposición adicional tercera. Reconocimiento del derecho de asistencia sanitaria a los trabajadores residentes en Cataluña que trabajan fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo

El derecho a la asistencia sanitaria de las personas empadronadas en algún municipio de Cataluña y que trabajan fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo y de sus beneficiarios tiene el mismo contenido, la misma extensión y el mismo régimen jurídico que el derecho de los titulares a los que se refiere el artículo 2.

Disposición adicional cuarta. Resarcimiento de gastos de asistencia sanitaria en caso de fraude de ley.

Las personas que no tengan la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado y que, en virtud de la presente ley, tengan acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante el Servicio Catalán de la Salud deben resarcir los gastos de la asistencia sanitaria recibida si se acredita que su acceso se hizo en fraude de ley.

Disposición adicional quinta. Análisis y publicación de datos sobre la frecuentación sanitaria.

El Gobierno, con el objetivo de elaborar políticas públicas que den respuesta a las necesidades de la sociedad, con carácter anual, debe recoger los datos sobre la frecuentación sanitaria, hacer un análisis y publicarlos, también anualmente, desagregados por situación administrativa de las personas y por sexo, de acuerdo con las recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, para incorporar la perspectiva de género en las políticas de salud y reducir las desigualdades entre mujeres y hombres en este ámbito.

Disposición adicional sexta. Seguimiento de los programas sanitarios sobre la base de la situación epidemiológica.

Los servicios sanitarios deben seguir, de un modo especial, los programas sanitarios de interés para la salud pública que determine el departamento competente en materia de salud sobre la base de la situación epidemiológica en Cataluña.

Disposición adicional séptima. Profesionales sanitarios del Instituto Catalán de la Salud.

El Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias para el 2017, debe destinar los recursos necesarios para el pago del complemento a la pensión de los enfermeros y otros profesionales sanitarios del Instituto Catalán de la Salud que se prejubilaron antes de 2005.

Disposición transitoria. Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a las personas que no tienen la condición de aseguradas o beneficiarias del sistema nacional de salud del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Las personas que a la entrada en vigor de la presente ley no tienen la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado pero tienen reconocido el acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante el Servicio Catalán de la Salud pueden seguir disfrutando de dicha asistencia en las mismas condiciones y acogerse, asimismo, a la universalización que establece esta ley, si cumplen los requisitos correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Se derogan:

a) La Ley 21/2010, de 7-7, de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud.

b) Las disposiciones que se opongan a lo que establece la presente ley o la contradigan.

DISPOSICIÓNES FINALES

Disposición final primera. Procedimientos para el reconocimiento del derecho de asistencia sanitaria.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública mediante el Servicio Catalán de la Salud a las personas que no tengan la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado, así como el documento acreditativo de este derecho, deben establecerse por reglamento.

2. El procedimiento a que se refiere el apartado 1 debe establecerse de forma que se garantice el derecho a la asistencia sanitaria de urgencia que tienen reconocido las personas a que se refiere el artículo 3.2, desde el momento de presentar la solicitud.

3. En el procedimiento a que se refiere el apartado 1 las personas interesadas pueden entender que su solicitud ha sido estimada por silencio administrativo, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa.

Disposición final segunda. Aplicación y desarrollo.

El Gobierno, en el plazo de 3 meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y ejecución y adoptar las medidas necesarias y pertinentes con la misma finalidad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el 29-6, día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».