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ORDEN ESS/1310/2017


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ORDEN ESS/1310/2017, DE 28-12, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 24-9-1970, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS (BOE 30-12)

TEXTO

La modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26-1, llevada a cabo por la Ley 6/2017, de 24-10, de reformas urgentes del trabajo autónomo, ha establecido la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia incluidos tanto en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar puedan causar, desde el 1-1-2018, hasta 3 altas y bajas en el año con efectos desde el día en que concurran, en la persona de quien se trate, los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en uno u otro régimen, para las altas, y desde la fecha del cese en la actividad, para las bajas.

Esta modificación supone una importante reforma, puesto que hasta ahora la normativa aplicable a los trabajadores por cuenta propia únicamente les permitía cotizar por meses completos, es decir, que las altas surtían efectos desde el día primero del mes natural en que se produjeran los requisitos determinantes de la inclusión del trabajador en el respectivo régimen especial y las bajas desplegaban sus efectos al vencimiento de último día del mes natural en el que el trabajador autónomo hubiera cesado en su actividad. En coherencia con la regulación de las altas y bajas antes expuesta se desarrolló la regulación relativa a la acción protectora de la Seguridad Social de estos trabajadores, que fija la fecha de devengo de las prestaciones desde el día primero del mes siguiente al que concurran los requisitos necesarios para causar el derecho.

Las modificaciones en el citado Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social hacen necesario revisar el contenido de la Orden de 24-9-1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en lo referente a los efectos económicos de las prestaciones de la Seguridad Social, posibilitando que haya una correspondencia con la fecha del cese en la actividad.

La modificación de la Orden de 24-9-1970, es suficiente para la aplicación de estas medidas a los trabajadores por cuenta propia comprendidos dentro del campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, puesto que la Ley 47/2015, de 21-10, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en el título relativo a la acción protectora y en el artículo referido a cada una de las prestaciones, hace una remisión expresa a la normativa reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Esta orden se adecúa al cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia; en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que es adecuar la Orden de 24-9-1970 a las novedades legislativas introducidas en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas.

En su proceso de tramitación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27-11, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y mediante la consulta directa a los agentes sociales y a las asociaciones más representativas del sector.

La orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la Ministra de Empleo y Seguridad Social en la disposición final 1ª.dos del Decreto 2530/1970, de 20-8, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En su virtud, he dispuesto:

Artículo único. Modificación de la Orden de 24-9-1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Uno. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

Art. 61. Devengo.

1. Las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día primero del mes siguiente al de siguiente a la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los 3 meses siguientes a la referida fecha. En otro caso, únicamente se tendrá derecho a pecibir con la prestación correspondiente al mes de la fecha de presentación de la solicitud la de los dos meses inmediatamente anteriores sólo se devengarán con una retroactividad máxima de tres meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.

Dos. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo:

Art. 76. Hecho causante.

Se entenderá causada la prestación de invalidez el último día del mes que sea declarado como de iniciación de la situación de invalidez protegida.

La fecha del hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Orden de 18-1-1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21-7, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, la prestación se entenderá causada el día de la presentación de la solicitud.

Tres. El artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

Art. 90. Hecho causante.

Se entenderá causada la pensión de vejez:

La pensión de jubilación se entenderá causada:

a) Para quienes se encuentren en alta, el último día del mes en que se produzca el cese en el trabajo, el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del cese en el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26-1.

b) Para quienes se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el último día del mes en que tenga lugar la presentación de la solicitud.

c) Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, la pensión se entenderá causada el día de la presentación de la solicitud.

Cuatro. El artículo 98 queda redactado del siguiente modo:

Art. 98. Hecho causante.

Se entenderán causadas las prestaciones por muerte y supervivencia el último día del mes en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del fallecimiento.

Si las prestaciones se causan por quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, el hecho causante se entenderá producido en la fecha del fallecimiento.

En todo caso, para el auxilio por defunción el hecho causante se entenderá producido en la fecha del fallecimiento, y para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, el día de su nacimiento.

Disposición final primera. Aplicación de la norma.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 31-12, día siguiente al de su publicación en el BOE, con efectos desde el día 1-1-2018.