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REAL DECRETO 1074/2017, DE 29-12


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REAL DECRETO 1074/2017, DE 29-12. MODIFICA LOS REGLAMENTOS DEL IRPF, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (BOE 30-12)

INTRODUCCIÓN

I

Este Real Decreto introduce modificaciones en el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30-3, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10-7, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8-11, con la finalidad de adecuar los citados textos reglamentarios a la vigente regulación legal, para aclarar el contenido de diversos preceptos de los aludidos reglamentos, así como para introducir algunas modificaciones encaminadas a simplificar la gestión y, por ende, reducir cargas administrativas.

Este Real Decreto consta de 3 artículos y 2 disposiciones finales.

II

En el ámbito del IRPF se procede, en primer lugar, a elevar el importe exento de las becas públicas y las concedidas por entidades beneficiarias del mecenazgo para cursar estudios, con la finalidad de incrementar la renta disponible de sus perceptores.

En particular, la dotación económica actualmente exenta de 3.000 euros se eleva a 6.000 euros anuales, cuantía que se incrementa hasta los 18.000 euros anuales cuando la beca tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente o hasta 21.000 euros anuales cuando además se trate de estudios en el extranjero.

En cuanto a las becas para la realización de estudios de doctorado se eleva la dotación económica exenta hasta 21.000 euros anuales si aquellos se cursan en España, y hasta 24.600 euros anuales cuando se efectúen en el extranjero.

En segundo lugar, se procede a aclarar que, dentro de los gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador.

De esta forma, la formación recibida por los trabajadores tampoco tendrá la consideración de renta del trabajo en especie para estos últimos, aunque sea un tercero el que, por las razones apuntadas, financie la realización de tales estudios.

En tercer término, se eleva la cuantía diaria exenta de las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor, esto es, los vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se entregan al trabajador para atender dicha necesidad.

A tal efecto, se eleva el importe diario exento de los 9 euros actuales a 11 euros diarios, con lo que se permite facilitar la cobertura de los gastos ordinarios de alimentación vinculados al desarrollo de la actividad laboral.

En cuarto lugar, se procede a adaptar el Reglamento del Impuesto para incluir los cambios producidos en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en relación con los seguros de enfermedad satisfechos a personas con discapacidad.

En quinto lugar, en relación con el mínimo familiar por descendientes se procede a extender la asimilación a estos a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.

De esta manera se da respuesta a múltiples situaciones existentes en la actualidad en que, por violencia de género o cualquier otro motivo, un juez atribuye la guarda y custodia de dicho menor a un tercero, permitiéndose en estos casos que, por razones de justicia tributaria y adecuación del gravamen a la capacidad económica del contribuyente, este último tenga derecho al mínimo por descendientes respecto de tal menor.

En sexto lugar, con la finalidad de avanzar con nuevas medidas de asistencia y ayuda en la confección de las declaraciones, se simplifica la subsanación voluntaria de errores cometidos en la presentación de una autoliquidación.

En concreto, frente a la vía tradicional para la presentación de una solicitud de rectificación de autoliquidación con la que subsanar un error que hubiera perjudicado al propio obligado tributario, se prevé, como vía alternativa, la utilización, a tal efecto, del propio modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

De esta manera, al contribuyente le resultará más sencilla la subsanación de tales errores, reduciendo las cargas administrativas, al tiempo que permitirá a la Administración tributaria resolver estos procedimientos con mayor celeridad.

Para lograr tal objetivo, se añade un nuevo artículo en el Reglamento del Impuesto, previendo, por una parte, la utilización del propio modelo de declaración para presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación y, por otra, incluyendo algunas especialidades para este caso en el procedimiento respecto del general previsto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27-7, si bien únicamente en el ámbito de este Impuesto.

Las especialidades son, por una parte, el que al no realizarse actuaciones formales de comprobación, el acuerdo estimatorio no tendría el efecto de cierre a ulteriores comprobaciones. Por otra parte, se regula la misma simplificación prevista para la terminación del procedimiento de devolución en el aludido Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, consistente en la posibilidad de finalización sin resolución expresa, pues en el caso de devoluciones derivadas de la normativa del tributo la situación de facto sería la misma.

En séptimo lugar, se modifica la obligación de suministro de información por operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, correspondiente a los sujetos que intervengan en dichas operaciones, configurándose su obligación de información como adicional e independiente de la que corresponde suministrar a las entidades que realizan las operaciones, y limitada a la información en poder de estos últimos, esto es, los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.

También es objeto de modificación el ámbito de los obligados a retener o ingresar a cuenta, confiriéndose tal condición, por una parte, a la entidad aseguradora, en relación con las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios y, por otra, al fondo de pensiones o, en su caso, a la entidad gestora, en relación con las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-6-2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

De esta forma se adapta el Reglamento del Impuesto a lo preceptuado en la Ley del tributo.

Por último, el establecimiento a partir de 1-1-2017 de un nuevo supuesto de retención o ingreso a cuenta en caso de transmisión de derechos de suscripción preferente, tanto para entidades cotizadas como no cotizadas, hace necesario la regulación reglamentaria de tal supuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto.

En concreto, se procede a incluir entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción preferente procedentes de valores cuya titularidad corresponde al contribuyente.

Asimismo, se añaden en la norma reglamentaria, como sujetos obligados a retener o ingresar en las transmisiones de derechos de suscripción, a la entidad depositaria y, en su defecto, al intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.

Por lo que respecta al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta de este nuevo supuesto de retención, se especifica que tal obligación nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, y ello con independencia de cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de que la obligación de retener o ingresar a cuenta recaiga sobre la entidad depositaria, se aclara que esta deberá practicar la retención en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.

Además, se añade la retención a practicar, que será el 19% sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, por la misma razón antedicha, sobre el importe recibido por esta para su entrega al contribuyente.

III

En el Impuesto sobre Sociedades, …….

IV

En lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de la adquisición de bienes inmuebles, se amplía el contenido de la declaración del impuesto, que deberá incluir la referencia catastral de los inmuebles transmitidos, con el fin de tener su correcta identificación, lo que permitirá mejorar la gestión del impuesto y facilitará el suministro e intercambio de información entre la administración gestora del impuesto y la administración catastral.

Además, se modifica el Reglamento del tributo, con objeto de facilitar su gestión, sobre todo, para los no residentes o aquellos que por cualquier otro punto de conexión deban tributar a la Hacienda Pública estatal, pudiendo cumplir con la obligación de acreditación de cumplimiento de las obligaciones respecto a dicho impuesto, no solo con la certificación administrativa material en los documentos de que se trate, sino, también, mediante certificación expedida por la AEAT.

V

En la tramitación de este Real Decreto, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1997, de 27-11, del Gobierno, se ha recabado informe de diversas organizaciones así como de las CC.AA. y de las Entidades Locales.

Este Real Decreto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha elaborado con adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Este Real Decreto se dicta en ejercicio de las respectivas habilitaciones legales contenidas en la disposición final 7ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, la disposición final 10ª de la Ley 27/2014, de 27-11, del Impuesto sobre Sociedades, y la potestad reglamentaria general del Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Constitución y en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27-11, del Gobierno, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29-12-2017, DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30-3.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2:

Artículo 2. Exención de becas al estudio y de formación de investigadores.

2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 3.000 6.000 euros anuales.

Este último importe se elevará hasta un máximo de 15.000 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 18.000 21.000 euros anuales.

Si el objeto de la beca es la realización de estudios del tercer ciclo de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 18.000 21.000 euros anuales o 21.600 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.

2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.

3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de tercer ciclo y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario.

Dos. Se modifica el artículo 44:

Artículo 44. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente directa o indirectamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador, siempre que el empleador autorice tal participación.

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 45:

Artículo 45. Rendimientos del trabajo exentos por gastos por comedores de empresa.

2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:

1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 9 euros 11 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.

En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.

Cuatro. Se modifica el artículo 46:

Artículo 46. Rendimientos del trabajo exentos por gastos por seguros de enfermedad.

Estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.3.c) de la Ley del Impuesto, correspondientes a las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie.

Cinco. Se añade un apartado 2 al artículo 53, la vigente redacción pasa a numerarse como apartado 1:

Artículo 53. Mínimo familiar por descendientes menores de tres años.

1. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, el incremento en el importe del mínimo por descendientes previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley del Impuesto se practicará durante los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo fijado en el citado artículo.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento en los términos previstos en la legislación civil o, fuera de los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.

Seis. Se añade un artículo 67 bis:

Artículo 67 bis. Rectificación de autoliquidaciones.

Los contribuyentes podrán solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto utilizando, de forma voluntaria, el modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

El procedimiento así iniciado se regirá por lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27-7, con las siguientes especialidades para el caso de que la Administración tributaria, habiendo limitado sus actuaciones a contrastar la documentación presentada por el interesado con los datos y antecedentes que obren en poder de aquella, acuerde rectificar la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente:

a) El acuerdo de la Administración no impedirá la posterior comprobación del objeto del procedimiento.

b) Si el acuerdo diese lugar exclusivamente a una devolución derivada de la normativa del tributo y no procediese el abono de intereses de demora, se entenderá notificado dicho acuerdo por la recepción de la transferencia bancaria, sin necesidad de que la Administración tributaria efectúe una liquidación provisional.

Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 69:

Artículo 69. Otras obligaciones formales de información.

5. Las entidades que lleven a cabo operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21-4-2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, deberán presentar una declaración informativa relativa a las operaciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.3.h) de este Reglamento, no se hallen sometidas a retención, realizadas a favor de personas físicas, que incluya los siguientes datos:

a) Identificación completa de los socios o partícipes que reciban cualquier importe, bienes o derechos como consecuencia de dichas operaciones, incluyendo su número de identificación fiscal y el porcentaje de participación en la entidad declarante.

b) Identificación completa de las acciones o participaciones afectadas por la reducción o que ostenta el declarado en caso de distribución de prima de emisión, incluyendo su clase, número, valor nominal y, en su caso, código de identificación.

c) Fecha y bienes, derechos o importe recibidos en la operación.

d) Importe de los fondos propios que correspondan a las acciones o participaciones afectadas por la reducción de capital o que ostenta el declarado en caso de distribución de la prima de emisión, correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital o distribución de la prima de emisión y minorado en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la operación, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios.

Adicionalmente, con independencia de la correspondiente declaración informativa que deben presentar las entidades a que se refieren los párrafos anteriores, los sujetos obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 42 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27-7, que intervengan en las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, deberán incluir en esta declaración informativa los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.

La presentación de esta declaración informativa estas declaraciones informativas se realizará en el mes de enero de cada año en relación con la información correspondiente al año inmediato anterior.

Ocho. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 75:

Artículo 75. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

d) Las siguientes ganancias patrimoniales:

Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

Las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.

Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto.

Nueve. Se modifican las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 76 y se añade una letra i):

Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

2. En particular:

e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre la entidad aseguradora

f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-6-2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme al párrafo cuarto del artícu­lo 99.2 de la Ley del Impuesto fondo de pensiones o, en su caso, la entidad gestora».

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i) En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.

Diez. Se añade un apartado 3 al artículo 78:

Artículo 78. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento.

3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.

Once. Se añade un apartado 3 al artículo 99:

Artículo 99. Importe de las retenciones sobre otras ganancias patrimoniales.

1. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 19% de su importe.

2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos será del 19% de su importe.

3. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción será el 19% sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por ésta para su entrega al contribuyente.

Artículo segundo. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10-7.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente forma:

Tres. El número del último título, «Gestión del Impuesto», pasa a ser el IV.

Cuatro. Se modifican las letras u), y) y z) del artículo 61, que quedan redactadas de la siguiente forma:

Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:

Seis. Se modifica el artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo tercero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8-11.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 66:

Art. 66. Contenido del documento y documentación complementaria.

1. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia simple, a la Administración tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas competentes, con arreglo a las normas de este Reglamento.

2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite. Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará acompañado de una relación en la que figuren los omitidos Tratándose de bienes inmuebles, se consignará su referencia catastral.

Dos. Se añade el artículo 87 bis:

Artículo 87 bis. Regulación de los medios de acreditación de la presentación y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de este impuesto, la presentación ante la oficina gestora competente de la autoliquidación junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como, en su caso, el pago de dicho impuesto, o la no sujeción o los beneficios fiscales aplicables, se podrán acreditar, además de por los medios previstos en la normativa reguladora del mismo, por cualquiera de los siguientes:

a) Certificación expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompañada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación.

b) Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el 30-12, el mismo día de su publicación en el BOE, y tendrá efectos desde ese momento, con las siguientes excepciones: (ESTO ES PARA VOLVERNOS LOCOS)

1. Los apartados dos y cinco del artículo primero tendrán efectos desde 1-1-2017.

2. Los apartados uno, tres y siete del artículo primero tendrán efectos desde 1-1-2018.

3. Los apartados uno y dos del artículo segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1-1-2016.

4. Los apartados tres, cuatro, cinco y seis del artículo segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1-1-2018.