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REAL DECRETO 1077/2017, DE 29-12


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REAL DECRETO 1077/2017, DE 29-12, POR EL QUE SE FIJA EL SMI PARA 2018 (BOE 30-12)

TEXTO

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el SMI, contenido en el artículo 27.1 del E.T., se procede mediante este Real Decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1-1-2018, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.

Artículo 27. SMI del Estatuto de los Trabajadores

1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el SMI, teniendo en cuenta:

a) El IPC.

b) La productividad media nacional alcanzada.

c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.

d) La coyuntura económica general.

Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.

La revisión del SMI no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.

Las nuevas cuantías, que representan un incremento del 4% respecto de las vigentes entre el 1-1-2017 y el 31-12-2017, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del E.T. y tienen en cuenta lo recogido en el Acuerdo social para el incremento del SMI 2018-2020, suscrito el 26-12-2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales (LOS FAMOSOS AGENTES), así como lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, de 29-12, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias.

Real Decreto-ley 20/2017, de 29-12

Disposición adicional única. Fijación del SMI para 2018 y reglas de afectación de las nuevas cuantías del SMI en 2018, 2019 y 2020.

1. El Gobierno fijará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 del E.T., el SMI para 2018 con un incremento del 4% respecto del establecido por el Real Decreto 742/2016, de 30-12, por el que se fija el SMI para 2017.

2. Asimismo, el Gobierno determinará las reglas de afectación de este incremento y de los que se aprueben en 2018 y en 2019 a las referencias al SMI contenidas en los convenios colectivos vigentes a 26-12-2017, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a 1-1-2018.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo y en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo.

El citado incremento tiene en cuenta la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo.

Este Real Decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. (YA ESTAMOS TRANQUILOS)

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29-12-2017, DISPONGO:

Artículo 1. Cuantía del SMI.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 24,53 euros/día o 735,9 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del E.T., así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Estatuto de los Trabajadores

Artículo 26. Del salario.

3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del E.T., en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del SMI, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del SMI establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 10.302,6 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las 2 gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de 30 días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 34,85 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el SMI fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del E.T. y demás normas de aplicación.

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14-11, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada.

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo.

Real Decreto-ley 3/2016, de 2-12

Disposición adicional única. Fijación del SMI para 2017.

El Gobierno fijará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 del E.T., el SMI para 2017 con un incremento del 8% respecto del establecido por el Real Decreto 1171/2015, de 29-12, por el que se fija el SMI para 2016. Asimismo, el Gobierno determinará la afectación de dicho incremento a las referencias al SMI contenidas en los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor del real decreto que apruebe el SMI para 2017, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada.

2. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 1-1-2017 y que continuaban vigentes a 26-12-2017, cuando utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del SMI se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30-12, por el que se fija el SMI para 2017.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en CºCº inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI que se establecen para 2018 en el presente Real Decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición transitoria segunda. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del SMI a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los reales decretos-leyes citados en la disposición transitoria primera, las nuevas cuantías del SMI que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto de las CC.AA., de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el SMI como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto que utilicen el SMI como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del SMI.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29-12, incrementadas en el mismo % en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1-1-2017, y a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30-12, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1-1-2017.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI que se establecen para 2018 en el presente Real Decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

Este Real Decreto entrará en vigor el 31-12, día siguiente al de su publicación en el BOE y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1-1-2018 y el 31-12-2018, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1-1-2018.

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RESUMEN

SMI 2018

CUANTÍA

Diario

24,53

Mensual

735,9

Anual

10.302,6