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SENTENCIA DE LA AN DE 08-02-2016


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SENTENCIA DE LA AN DE 08-02-2016 SOBRE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO DEL CºCº DE INDUSTRIA METALGRÁFICA QUE SUPRIME DERECHOS A TRABAJADORES CONTRATADOS CON POSTERIORIDAD A DETERMINADA FECHA

RESUMEN

Premio de vinculación consistente en el abono de determinadas mensualidades del salario de nivel al cumplir los trabajadores 25 años de antigüedad en la empresa.

Cláusula convencional que suprime el derecho a los trabajadores contratados con posterioridad a determinada fecha.

Anula el requisito de haber sido contratado en una determinada fecha, establecido en convenio colectivo, por cuanto la antigüedad no justifica por sí sola el tratamiento salarial diferenciado, siendo exigibles razones idóneas y proporcionales.

Estima la AN la demanda y anula el último párrafo del artículo 25 del convenio a cuyo tenor, los trabajadores contratados con posterioridad al 31-12-2014 no generarán el derecho a la percepción de este premio.

La fecha de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en convenio colectivo, aunque sí puede serlo cuando viene acompañado de otros factores concomitantes con virtualidad justificativa.

Procedimiento de Impugnación de Convenios seguido por demanda de USO contra Asociación  Metalgrafica  Española, UGT, CC.OO., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenios.

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 1-12-2015 se presentó demanda por USO, contra Asociación Metalgráfica Española (AME), UGT y CC.OO., en materia de Impugnación de CºCº, siendo parte el Ministerio Fiscal.

La parte demandante solicita se dicte sentencia en la que se declare, la nulidad del último párrafo el artículo 25 del CºCº Estatal de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos: "Los trabajadores contratados con posterioridad al 31-12-2014, no generarán el derecho a la percepción de este premio", condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

La Asociación Metalgráfica Española (AME) se opuso a la demanda.

CC.OO. y UGT, solicitaron que se dictara sentencia ajustada a derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- En convenio publicado en BOE el 22-10-1996, la antigüedad se retribuye por quinquenios.

- Art. 17 los trabajadores que se jubilaran entre 60 y 65 años percibirían hasta un millón de pesetas.

- En convenio publicado en 24-11-2000 desaparece antigüedad en DA 4ª, 1-1-1997 mantiene en cuantía que habían percibido de manera congelada.

- La DA 5ª introduce premio vinculación en convenio 1-1-1997 y se introducen paga extra a los 30, 35, 40, 45, 50 años.

- En BOE 14-10-203 desaparece premio jubilación a cambio de 3 mensualidades de vacaciones.

- Art. 22 dispone que el plus de vinculación se cobra a partir de 25 años 2 mensualidades y 2 mensualidades y media a partir de 30, 35, 40, 45, 50.

- El convenio de 5-7-2010 introduce variaciones, la DA 2 ª establece topes en complemento antigüedad que modifica plus vinculación a 1,8 a 25 años, 2,8 a 30 años.

- En el debate de la negociación colectiva se introduce que trabajadores a partir de 31-12-2014 no perciben vinculación porque en anteriores convenios cambiaron las condiciones del premio de vinculación y jubilación.

Hechos conformes:

- El convenio se firma el 22-6.-205 y se publica el 11-8-2015.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección General de Empleo de 14-7-2015 se registra y publica el CºCº Estatal de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, suscrito, el 22-6-2015, de una parte por CC.OO. y UGT y, de otra parte, por la Asociación Metalgráfica Española (AME). El Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma (22-06-2015) y tendrá una duración de 2 años, esto es, desde el 1-1-2015 hasta el 31-12-2016.

Los atrasos que se han generado desde el 1-1-2015 serán abonados antes del 31-7-2015.

SEGUNDO.- En el artículo 25 del Convenio se regula el Premio de Vinculación en los siguientes términos:

"Las empresas abonarán, en concepto de premio de vinculación, a los trabajadores incluidos dentro del ámbito funcional del presente convenio al 31-12-2014, el importe correspondiente a 1,8 mensualidades del salario de nivel, al cumplir 25 años de antigüedad en la empresa. Igualmente se percibirán 2,2 mensualidades del salario de nivel al cumplir 30, 35, 40, 45 y 50 años de antigüedad en la empresa.

Dichas mensualidades equivalen al importe establecido en el artículo 20, relativo a las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores contratados con posterioridad al 31-12-2014, no generarán el derecho a la percepción de este premio."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se solicita que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del último párrafo el artículo 25 del CºCº Estatal de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos:

"Los trabajadores contratados con posterioridad al 31-12-2014, no generarán el derecho a la percepción de este premio".

Frente a tal pretensión, CC.OO. y UGT solicitaron que se dictara sentencia ajustada a derecho

Como sostiene la Sentencia del TS de 9-2-2011:

"En el enjuiciamiento de los problemas que, desde la perspectiva del principio de igualdad, se suscitan en relación con las diferencias de tratamiento que se producen con las denominadas dobles escalas salariales o en otras materias, el TC y esta Sala en numerosas sentencias han establecido un cuerpo de doctrina, que parte de que las diferencias que se contienen normalmente en las mencionadas escalas, ponderando la fecha de ingreso en la empresa, la de adquisición de la fijeza o el carácter temporal o indefinido del vínculo contractual, no afectan propiamente a la cláusula de prohibición de la discriminación en la medida en que la utilización de esos factores de diferenciación no queda comprendida entre los que enumera el inciso segundo del artículo 14 de la Constitución.

La denominada cláusula antidiscriminatoria se caracteriza por establecer una reacción más enérgica que la que deriva del principio de igualdad, pues se impone a las relaciones privadas y no admite justificaciones, cuando:

«Para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista».

Como dice el TC:

«la prohibición de discriminación representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución Española», mientras que «en contraste con esa prohibición el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato».

Esta exigencia de justificación de la diferencia de trato resulta aplicable cuando las diferencias de tratamiento se producen a través de un CºCº estatuario que no se encuadra de forma completa en el ámbito de la autonomía privada en sentido estricto -la actuación negocial del empresario, el contrato de trabajo o un acuerdo extraestaturario-, sino que constituye un instrumento de regulación que, «aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación» y ello, aunque la propia doctrina constitucional reconozca que en el ámbito del convenio colectivo

«los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad , han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad» y «sin olvidar que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados».

De ahí que:

«Las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social».

Por ello:

«Establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad»"

CONCLUSIÓN

Aunque el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, sí exige la razonabilidad de la diferencia de trato.

Esta exigencia de justificación resulta aplicable cuando las diferencias de tratamiento se producen a través de un CºCº estatutario que no se encuadra de forma completa en el ámbito de la autonomía privada en sentido estricto, sino que constituye un instrumento de regulación que, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general.

El tiempo de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en convenio colectivo, aunque sí puede serlo cuando viene acompañado de otros factores concomitantes con virtualidad justificativa, y que en el caso enjuiciado la empresa no ha acreditado.

Procede declarar la nulidad de la mencionada cláusula convencional, ya que la doble escala salarial, cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, conculca el principio constitucional de igualdad. 

Lo razonado en los fundamentos anteriores llevan a la estimación de la demanda, sin necesidad de analizar y resolver la vulneración alegada del artículo 9.3 de la Constitución en relación a los trabajadores contratados desde el 1-1-2015 hasta la fecha de suscripción del convenio (22-6-2015) o de publicación del convenio en el BOE (11-8-2015), al haberse estimado la pretensión principal de la demanda y en consecuencia, procede declarar la nulidad del último párrafo del artículo 25 del CºCº

FALLO

Estimamos la demanda formulada por USO, contra Asociación Metalgráfica Española (AME), UNIÓN UGT y CC.OO., en materia de Impugnación de CºCº, siendo parte el Ministerio Fiscal y en consecuencia, anulamos el párrafo final del artículo 25 del CºCº Estatal de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 DÍAS hábiles desde la notificación.

VER SENTENCIA

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