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SENTENCIA DE LA AN DE 11-12-2014


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SENTENCIA DE LA AN DE 11-12-2014 SOBRE RETRIBUCIÓN EN PERÍODO VACACIONAL EN EL CONVENIO DE TELEMARKETING

RESUMEN

Conflicto colectivo. Convenio Colectivo del Sector de Contact Center (Telemarketing). Pretensión de que se declare el derecho a una retribución íntegra en período vacacional.

Demanda de CGT, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. contra Asociación de Contact Center Española, UGT, CIG, CC.OO.-SERVICIOS, ELA (no comparece), LAB (no comparece) sobre conflicto colectivo

CGT se ratifica en la demanda indicando que el art. 50 del convenio colectivo no contempla al momento de fijar la retribución por vacaciones ni las comisiones por ventas ni otros incentivos variables por producción y considera que ello es contrario a las previsiones contenidas en el art. 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del convenio 132 OIT y de la Directiva 2003/88 así como de las STJUE que invoca. En los mismos términos se manifiestan el resto de sindicatos comparecientes.

La Asociación de Contact Center Española se opone reconociendo que sólo se abonan en vacaciones los complementos salariales fijados en el art. 50 del convenio lo que se corresponde con la decisión convenida por las partes conforme el art. 1.281 CC y que por tanto otros complementos vinculados a ventas o producción no se abonan en vacaciones. Invoca inadecuación de procedimiento y falta de competencia de este Tribunal pues la cuestión deberá resolverse caso por caso ya que se está pretendiendo una interpretación al margen de lo acordado en el convenio. Considera que ni las precedentes sentencias de este Tribunal en otros casos dictadas ni las TJU son de aplicación al caso y precisa la existencia de una diferencia fundamental y es que en esos casos el peso del variable en relación con la remuneración de vacaciones era muy considerable y conforme los datos que se obtienen de la pericial que va a practicar sólo un 48,9% del personal del sector recibe salarios variables y la media de estas partidas alcanzan sólo el 8,99% del salario, por lo que en este sector no des desincentivaría el disfrute de vacaciones el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing), vigente hasta el 31-12-2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Artículo 50 del Convenio colectivo establece:

Retribución en vacaciones.

Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán, como retribución de sus vacaciones anuales la media de lo que hayan percibido por los complementos de festivos, domingos, festivos especiales, plus de nocturnidad y de idiomas indicados en el convenio.

Se calculará dicha retribución de conformidad con la siguiente fórmula:

a) Sumar las cantidades percibidas por los complementos salariales indicados en el párrafo anterior, del año en curso que haya percibido cada trabajador.

b) Dividir esta cantidad entre 360 días (12 meses de 30 días cada mes entendido como mes tipo) y multiplicarlo por los 32 días de vacaciones fijados en este Convenio, o la parte proporcional correspondiente en caso de prestación de servicios inferior al año.

El importe resultante de esta fórmula se hará efectivo en una sola vez en la nómina de enero del año siguiente, salvo en el supuesto de que el trabajador cesara en la Empresa, por cualquier causa antes de la finalización del año natural, que se abonará dentro del correspondiente recibo de finiquito.

En sus vacaciones los trabajadores del sector son remunerados con el salario base y con la media de los complementos referidos en el art. 50 del convenio.

No integra su remuneración en vacaciones lo que hubieran venido percibiendo en concepto de comisiones por ventas y/o incentivos a la producción variables en función de la actividad realizada derivados del desempeño de su puesto de trabajo

Se declara que los trabajadores tienen derecho a percibir las retribuciones variables durante sus vacaciones anuales, aunque el convenio colectivo excluya algún concepto retributivo, porque dicha exclusión vulnera la normativa comunitaria sobre vacaciones.

El art. 50 del convenio sólo prevé remunerar en periodo vacacional por determinados complementos salariales excluyendo comisiones por ventas y/o incentivos de producción, lo que se estima contrario a la normativa de aplicación y STJUE que han resuelto a favor de la inclusión de estas partidas retributivas en periodo vacacional

El artículo 50 del Convenio Colectivo solo prevé remunerar por determinados complementos salariales, excluyendo las comisiones por ventas y los incentivos de producción, lo que se estima contrario a la normativa de aplicación y a la doctrina del TJUE (asunto Lock C-539/12) que sostiene que la retribución en vacaciones debe ser similar o comparable con la percibida en los períodos de trabajo.

Cualquier disposición o práctica nacional que excluya las comisiones de la retribución de las vacaciones se opone al artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE. Dicha conclusión es extensible a cualquier otra retribución variable correspondiente a la jornada ordinaria, puesto que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho, en tanto en cuanto la obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo.

Dado que del artículo 50 del Convenio Colectivo reseñado no cabe desprender una interpretación conforme con el derecho comunitario, procede, en aplicación del principio de primacía de este, notificar esta sentencia al Ministerio Fiscal por si estima oportuno plantear la ilegalidad del referido artículo convencional a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos (art. 163.4 LRJS).

FALLO

Previo rechazo de la inadecuación de procedimiento invocada, estimamos las demandas acumuladas formuladas por los sindicatos CGT y CC.OO. a la que se adhirieron los sindicatos UGT y CIG y declaramos el derecho de los trabajadores del sector de contact center a los que resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal del sector (BOE de 27-7-2012) a incluir dentro de su retribución de vacaciones todos los complementos que han venido recibiendo habitualmente en el desempeño de su puesto de trabajo, especialmente comisiones por ventas e incentivos a la producción, condenando a la demandada Asociación de Contact Center Española a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos.

Conforme lo previsto en el art. 163.4 LRJS se acuerda notificar esta sentencia al Ministerio Fiscal por si estima oportuno plantear la ilegalidad del art. 50 del convenio colectivo de contact center referido en estas actuaciones a través de la modalidad procesal indicada.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

VER SENTENCIA

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