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SENTENCIA DEL TJUE DE 14-04-2015


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SENTENCIA DEL TJUE DE 14-04-2015 SOBRE COBERTURA DE LAS LAGUNAS PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL

RESUMEN

Regla de integración con la base mínima. Discriminación indirecta contra las mujeres.

Cobertura de las lagunas de cotización existentes dentro del período de cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial, tomando como referencia las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas en función del coeficiente de parcialidad correspondiente al contrato inmediatamente anterior a la laguna de cotización.

Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el TSJ de Galicia, mediante auto de 10-9-2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 7-10-2013, en el procedimiento entre Lourdes e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),

Marco jurídico - Derecho español

El artículo 140, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas:

a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante».

El apartado 1, tercera regla, letra b), de la disposición adicional 7ª de la LGSS dispone, en lo que respecta a la base reguladora de las pensiones de jubilación y de incapacidad aplicable a los trabajadores a tiempo parcial:

«A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.»

El artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 1131/2002, de 31-10, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, de 31-10 que desarrolla las disposiciones del apartado 1, tercera regla, letra b), de la disposición adicional 7ª de la LGSS, dispone:

«En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.»

Litigio principal

Lourdes cotizó a la Seguridad Social de España desde el 15-9-1971 hasta el 25-4-2010, computándosele un total de 5 523 días, durante los cuales trabajó a tiempo completo salvo los períodos comprendidos entre el 1-9-1998 y el 28-2-1999, el 1-3-1999 y el 23-3-2001 y el 24-3-2001 y el 23-1-2002, durante los que estuvo empleada a tiempo parcial. En cambio, no abonó ninguna cotización durante el período comprendido entre el 23-1-2002 y el 30-11-2005. El 21-4-2010, solicitó al INSS una pensión de incapacidad permanente.

Mediante resolución de 29-4-2010, esta pensión le fue concedida en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La base reguladora mensual de esta pensión se fijó en 347,03 euros, a la que se aplicó un porcentaje del 55 %. Este importe se calculó tomando como período de referencia los 8 años anteriores a la fecha del hecho causante, a saber, el período comprendido entre marzo de 2002 y febrero de 2010 y, tomando en consideración para dicho cálculo, por lo que respecta al período comprendido entre marzo de 2002 y noviembre 2005, las bases mínimas de cotización de cada uno de esos años reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de las últimas cotizaciones anteriores al mes de marzo de 2002.

Lourdes presentó una reclamación contra esta resolución alegando que, para calcular su pensión, deberían tomarse en consideración, por lo que respecta al período comprendido entre marzo de 2002 y noviembre de 2005, las bases mínimas de cotización vigentes para cada año en su cuantía íntegra y no en la reducida resultante de la aplicación del coeficiente de parcialidad. Conforme a este método de cálculo, la base reguladora de su pensión —que no ha sido cuestionada por el INSS— ascendería a 763,76 euros.

El INSS desestimó la referida reclamación por considerar que el método de cálculo no era conforme al artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 1131/2002, la Sra. Cachaldora Fernández interpuso recurso contencioso contra esa resolución ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense.

Mediante sentencia de 13-10-2010, dicho Juzgado desestimó su recurso y confirmó la resolución administrativa del INSS basándose en el artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 1131/2002 y en la disposición adicional 7ª de la LGSS.

Lourdes interpuso recurso de suplicación contra esa sentencia ante el TSJ de Galicia. Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la compatibilidad de la normativa española con el Derecho de la Unión.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si en el litigio principal existe discriminación indirecta de las trabajadoras en el sentido de la Directiva 79/7. En efecto, afirma que, en la medida en que las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal afectan mayoritariamente al colectivo de trabajadoras, tales disposiciones afectan negativamente a un mayor número de mujeres que de hombres, y alberga dudas acerca de si la justificación propuesta, a saber, que

«la integración de lagunas [de cotización] de forma proporcional a la jornada a tiempo parcial realizada obedece a un principio de lógica y equilibrio de la acción protectora de la Seguridad Social, que determina que la protección de dicho sistema nunca puede exceder de la previa contribución al mismo, con respeto a los principios de contributividad y proporcionalidad entre lo cotizado y lo amparado»

es conforme a las exigencias del Derecho de la Unión.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal también pueden ser contrarias al Acuerdo marco. Afirma que ciertamente, atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia, la pensión de incapacidad permanente controvertida en el litigio principal no puede considerarse una retribución y, en consecuencia, no es una condición de empleo sometida al principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco.

Ahora bien, la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco obliga a los Estados miembros a identificar y examinar los obstáculos de naturaleza jurídica o administrativa que pudieran limitar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de autos podría considerarse que las condiciones en las cuales se cubren las lagunas de cotización según la legislación española son un «obstáculo de naturaleza jurídica» al trabajo a tiempo parcial en la medida en que se perjudica a aquellos trabajadores que, tras perder un empleo a tiempo completo, aceptan un empleo a tiempo parcial, frente a aquellos otros que no lo aceptan. A su parecer, ello supone, de hecho, un hándicap importante en orden a la aceptación de un empleo a tiempo parcial.

En estas circunstancias, el TSJ de Galicia decidió suspender el procedimiento y plantear al TJ las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es contraria al artículo 4 de la Directiva [79/7] una norma interna, como es la disposición adicional 7ª, número 1, regla 3ª, letra b), de la [LGSS], que afecta mayoritariamente a un colectivo femenino y según la cual la cobertura de las lagunas de cotización existentes dentro del período de cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se realiza tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo anterior a la laguna de cotización, mientras que, si es a tiempo completo, no hay reducción?

2) ¿Es contraria a la cláusula 5ª, apartado 1, letra a), del [Acuerdo marco] una norma interna, como es la disposición adicional 7ª, número 1, regla 3ª, letra b), de la [LGSS], que afecta mayoritariamente a un colectivo femenino y según la cual la cobertura de las lagunas de cotización existentes dentro del período de cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se realiza tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo anterior a la laguna de cotización, mientras que, si es a tiempo completo, no hay reducción?»

CONCLUSIONES

Dado que la disposición adicional 7.ª, número 1, regla 3.ª, letra b) del TRLGSS no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se hayan visto interrumpidas durante el período de referencia de 8 años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho causante, cuando dicha interrupción sea inmediatamente anterior a un empleo a tiempo parcial, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no serán pertinentes para demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

De hecho, a pesar de que la trabajadora concernida en el presente procedimiento se haya visto perjudicada, no obstante, no puede descartarse que algunos trabajadores a tiempo parcial pudieran verse igualmente favorecidos por la norma controvertida; así, los datos estadísticos en los que el órgano jurisdiccional remitente basó sus apreciaciones no permiten considerar que el colectivo de trabajadores perjudicados por aquella disposición adicional esté mayoritariamente compuesto por trabajadores a tiempo parcial y, más concretamente, por trabajadoras.

Por tanto, esta disposición no puede calificarse de medida indirectamente discriminatoria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE

DECLARACIÓN FINAL

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

2) El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6-6-1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15-12-1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7-4-1998, debe interpretarse en el sentido de que no entra dentro de su ámbito de aplicación una normativa de un Estado miembro que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo no se aplica tal reducción.

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