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SENTENCIA DEL TJUE DE 14-09-2016


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SENTENCIA DEL TJUE DE 14-09-2016 SOBRE ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS TEMPORALES PARA CUBRIR PUESTOS PERMANENTES

LA JUSTICIA EUROPEA VE ILEGAL ENCADENAR CONTRATOS TEMPORALES PARA CUBRIR PUESTOS PERMANENTES EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE SALUD

EFE - Bruselas

Las autoridades nacionales deben establecer las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sentenció que la norma española que permite la utilización de nombramientos de duración determinada sucesivos para atender a necesidades permanentes en el sector de los servicios de salud es contraria al Derecho de la Unión Europea (UE).

El TJUE, con sede en Luxemburgo, dictaminó que el uso de tales nombramientos solo puede estar justificado para atender a necesidades temporales.

Mediante esta sentencia, el TJUE "declara que la norma española, al permitir la renovación de nombramientos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes y estables, a pesar de que existe un déficit estructural de puestos de personal fijo, infringe el acuerdo marco" sobre trabajos de duración determinada.

Este tribunal se pronunció sobre el caso de una enfermera que trabajó en el Hospital Universitario de Madrid entre febrero de 2009 y junio de 2013 con un nombramiento de naturaleza temporal que fue renovado en siete ocasiones.

Esta corte entiende que la enfermera trabajó en consecuencia de manera ininterrumpida durante todo este período, y señaló en un comunicado de prensa que los sucesivos nombramientos de la afectada "no parecen responder a meras necesidades temporales del empleador".

Asimismo, el TJUE recordó que dicho acuerdo marco deja a elección de los Estados miembros de la UE la regulación de una serie de cuestiones en su normativa a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada.

De esta forma, las autoridades nacionales deben establecer las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos, la duración máxima total de estos sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o el número de sus renovaciones, o bien varias de estas cuestiones.

RESUMEN DE LA SENTENCIA DEL TJUE de 14-9-2016

Procedimientos acumulados entre Florentina y Servicio Vasco de Salud (asunto C184/15) y entre Juan Carlos y Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (asunto C197/15),

- Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18-3-1999, sobre el trabajo de duración determinada.

- Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre, por un lado, la Sra. Florentina y el Servicio Vasco de Salud, en relación con las renovaciones de su nombramiento de duración determinada y con la legalidad de la resolución por la que se puso fin a dicho nombramiento, y, por otro, entre el Sr. Juan Carlos y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en relación con la calificación jurídica de su relación de servicio y con la legalidad de la resolución mediante la que finalizó dicha relación.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

- A tenor del artículo 1 de la Directiva 1999/70, ésta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco [...] que figura en el anexo, celebrado [...] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».

- El artículo 2, párrafo primero, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [y deberán adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. [...]».

- Con arreglo a la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

- La cláusula 3 del Acuerdo marco, con la rúbrica «Definiciones», establece:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1.- “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

- La cláusula 5 del Acuerdo marco, titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», tiene el siguiente tenor:

«1.- A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2.- Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán “sucesivos”;

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»

- Con arreglo a la cláusula 8, apartado 5, del Acuerdo marco

«la prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.»

Derecho español

- El artículo 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que incluye la definición de los diferentes tipos de personal al servicio de las Entidades locales, tiene el siguiente tenor:

«El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.»

- Con arreglo al artículo 15, apartado 1, del E.T., en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

«a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. [...]

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. [...]

c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.»

- En virtud del artículo 15, apartado 3, del E.T.

«se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley».

- Con arreglo al artículo 15, apartado 5, del E.T.

los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

- La disposición adicional 15ª del E.T. tiene el siguiente tenor:

«Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.[...]»

Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C184/15

- El 2-2-2010, la Sra. Florentina fue nombrada personal estatutario temporal eventual en la categoría de auxiliar administrativo para prestar servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. Este nombramiento fue objeto de 13 prórrogas, ninguna de las cuales incluía una motivación específica, salvo una genérica mención a «necesidades de servicio». El 1-10-2012 se cesó a la Sra. Florentina.

- El recurso contencioso interpuesto por la Sra. Florentina fue desestimado por sentencia de 30-7-2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao.

- La Sra. Florentina interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el TSJ del País Vasco, alegando una infracción del artículo 9, apartado 3, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, ya que considera que los tres supuestos que recoge dicha disposición no pueden fundirse en una única categoría global para motivar la existencia de un nombramiento de duración determinada.

Asunto C197/15

- El 1-12-1993, el Sr. Juan Carlos celebró con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz un contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios como arquitecto. Dicho contrato finalizó el 30-11-1994.

- El 1-12-1995, se celebró un nuevo contrato laboral de duración determinada entre las mismas partes.

- El 22-1-1998, se le nombró funcionario interino del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

- El 10-11-1998, se dio por finalizada la relación de servicio con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con efectos al 31-12-1998 por conclusión del mencionado programa de ordenación urbana.

- el 11-1-1999, se revocó la resolución de 10-11-1998

- Mediante Decreto de 10-12-2012, se puso fin con carácter definitivo a la relación de servicio del Sr. Juan Carlos con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con efectos al 31-12-2012.

- El recurso contencioso interpuesto por el Sr. Juan Carlos fue desestimado por sentencia de 23-9-2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz.

- El Sr. Juan Carlos interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el TSJ del País Vasco, alegando, en particular, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no se había pronunciado sobre la naturaleza laboral o administrativa de su relación de servicio con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

- En los dos asuntos prejudiciales, el tribunal remitente observa ante todo que los recurrentes en los litigios principales están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70.

En los dos asuntos se ha producido una utilización abusiva de la contratación de duración determinada.

El Tribunal de Justicia declara:

1).- La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18-3-1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

2).- Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

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http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=183298&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1026992

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