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SENTENCIA DEL TJUE DE 18-06-2015


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SENTENCIA DEL TJUE DE 18-06-2015 SOBRE LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES

RESUMEN

Libre prestación de servicios. Desplazamiento de trabajadores y suministro de mano de obra accesoria a una prestación de servicios.

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 2003»), y del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, a la luz de la sentencia Vicoplus y otros (C307/09 a C309/09, EU:C:2011:64).

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Martin Meat kft y los Sres. Simonfay y Salburg, asesores jurídicos, en relación con la indemnización de daños y perjuicios a Martin Meat por razón de la multa que se le impuso al haber desplazado trabajadores húngaros a Austria sin haber obtenido permisos de trabajo para ellos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Acta de adhesión de 2003

El artículo 24 del Acta de adhesión de 2003 dispone:

«Las medidas enumeradas en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dichos anexos.»

El anexo X del Acta de adhesión de 2003 se titula «Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Hungría».

El capítulo 1 de dicho anexo, titulado «Libre circulación de personas», dispone en sus apartados 1, 2, 5 y 13 lo siguiente:

1. [Los artículos 45 TFUE y 56 TFUE, párrafo primero,] sólo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva [96/71/CE], entre Hungría, por un lado, y Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 [del Consejo, de 15-10-1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y hasta el final del plazo de 2 años a partir de la fecha de adhesión, los actuales Estados miembros aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales húngaros a sus mercados de trabajo. Los Estados miembros actuales podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final del plazo de 5 años a partir de la fecha de la adhesión.

[...]

5. El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del plazo de 5 años previsto en el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final del plazo de 7 años desde la fecha de adhesión de Hungría. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento.

[...]

13. Para hacer frente a las perturbaciones o amenazas de perturbación graves en sus respectivos mercados laborales, y especialmente en áreas particularmente sensibles del sector de los servicios, que puedan surgir en determinadas regiones a causa de una prestación de servicios transnacional según se define en el artículo 1 de la Directiva [96/71], y mientras en virtud de las disposiciones transitorias estipuladas más arriba apliquen medidas nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales a la libre circulación de los trabajadores húngaros, Alemania y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer excepciones al párrafo primero del artículo [56 TFUE, párrafo primero,] con objeto de limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de sociedades establecidas en Hungría, el desplazamiento temporal de trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a medidas nacionales.

CONCLUSIONES

Existe suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE cuando se cumplen 3 requisitos:

- en primer lugar, el suministro de mano de obra constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador sigue estando empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria

- en segundo lugar, este suministro de mano de obra se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora

- en tercer lugar, en el marco de tal suministro, el trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria.

En lo que atañe al primer requisito, que supone un análisis del propio objeto de la prestación de servicios que realiza la empresa proveedora, ha de tenerse en cuenta todo elemento que indique si el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye o no el objeto de la prestación de servicios.

Por otro lado, un proveedor de servicios debe, en principio, realizar una prestación conforme a lo previsto en el contrato, de modo que este debe soportar las consecuencias de la realización de una prestación no conforme al contrato.

De ello se deriva que, para determinar si el propio objeto de la prestación de servicios es el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida, ha de tenerse en cuenta, en particular, todo elemento apropiado para indicar que el proveedor de los servicios no carga con las consecuencias de la ejecución no conforme de la prestación estipulada en el contrato.

Si se deduce de las obligaciones de este contrato que el proveedor de servicios está obligado a la buena ejecución de la prestación estipulada en el mencionado contrato, en principio es menos probable que se trate de un suministro de mano de obra que si no está obligado a cargar con las consecuencias de la ejecución no conforme de dicha prestación.

El que el proveedor de servicios pueda determinar el número de trabajadores que considere apropiado enviar al Estado miembro de acogida indica que el objeto de la realización de la prestación considerada no es el desplazamiento de trabajadores al Estado miembro de acogida, sino que ese desplazamiento tiene carácter accesorio respecto de la realización de la prestación estipulada en el contrato de que se trata, y que, por tanto, se trata de un suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71/CE.

En principio, constituyen indicios de que tal desplazamiento no es el propio objeto de la prestación de servicios controvertida el que el proveedor de servicios soporte las consecuencias de la ejecución no conforme de la prestación estipulada en el contrato y el que ese proveedor tenga libertad para determinar el número de trabajadores que considera oportuno trasladar al Estado miembro de acogida.

El que la empresa beneficiaria de la prestación controle la conformidad con dicho contrato de la mencionada prestación o que pueda dar instrucciones generales a los trabajadores de ese proveedor no permite, como tal, declarar la existencia de un suministro de mano de obra.

Los Estados miembros tienen derecho a restringir la libre prestación de servicios, que implica una circulación temporal de trabajadores, con ocasión de nuevas adhesiones de Estados a la Unión, y siempre que hayan negociado una excepción específica en ese sentido, que conste en la correspondiente Acta de adhesión, pero no pueden, en ausencia de semejante excepción, privarles del derecho al suministro accesorio de la mano de obra correspondiente.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la República de Austria tiene derecho a restringir el suministro de mano de obra en su territorio, con arreglo al capítulo 1, apartado 2, del mencionado anexo, aun en el supuesto de que dicho suministro de mano de obra no afecte a un sector sensible, en el sentido del capítulo 1, apartado 13, de ese anexo.

2) Ante una relación contractual como la controvertida en el litigio principal, es preciso, para determinar si esta relación contractual debe calificarse de suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16-12-1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, tener en cuenta todo elemento que indique si el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida es el propio objeto de la mencionada prestación de servicios a la que se refiere la relación contractual o no.

En principio, constituyen indicios de que tal desplazamiento no es el propio objeto de la prestación de servicios controvertida, concretamente, el que el proveedor de servicios soporte las consecuencias de la ejecución no conforme de la prestación estipulada en el contrato y el que ese proveedor tenga libertad para determinar el número de trabajadores que considera oportuno trasladar al Estado miembro de acogida.

En cambio, el que la empresa beneficiaria de la prestación controle la conformidad con dicho contrato de la mencionada prestación o que pueda dar instrucciones generales a los trabajadores de ese proveedor no permite, como tal, declarar la existencia de un suministro de mano de obra.

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