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SENTENCIA DEL TS DE 01-12-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 01-12-2015 SOBRE PERMISO POR ASUNTOS PROPIOS DEL PERSONAL CON JORNADA DE FINES DE SEMANA EN RTVE

El permiso por asuntos propios se ha de disfrutar en proporción al tiempo de trabajo prestado.

Recurso de Casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, frente a la sentencia de la AN, de 26-6-2014, dictada en los autos por conflicto colectivo a instancia del ahora recurrente y CGT contra Corporación RTVE SA., CC.OO., UGT y USO.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, a la que se adhirió CGT interpuso demanda de conflicto colectivo ante la AN, en la que, suplicaba se dictara sentencia por la que se

"declare el derecho de los trabajadores que desempeñan sus funciones en fin de semana, en régimen de 2 o 3 días, a disfrutar de 3 días por motivos particulares, 1 al cuatrimestre, de conformidad con el artículo 58.1.j del II CºCº de la Corporación RTVE ."

El 26-6-2014 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por SI, a la que se adhirió CGT y absolvemos a CRTEVE, UGT, CCOO y USO de los pedimentos de la demanda."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores, que prestan servicios de fin de semana, ya sea de 2 o 3 días, en la empresa demandada.

- CRTVE viene concediendo a dicho colectivo a dichos trabajadores 2 días de permiso por motivos particulares, mientras que los trabajadores a jornada completa pueden disfrutar hasta 3 días anuales.

- El 3-7-2013 se reunió la Comisión Paritaria del convenio, en la que se decidió por todos los presentes, salvo CI, interpretar el art. 54.1.g del I CºCº de CRTVE del modo siguiente:

"Los días de asuntos propios se aplicarán proporcionalmente, de manera que si un trabajador presta servicios 5 días por semana tendrá derecho a 3 días y un trabajador que realice una jornada diferente se le calculará de forma proporcional al número de días, redondeando al alza y, a enteros los decimales, y por lo tanto actualmente a los trabajadores del fin de semana les corresponderían 2 días, tanto para los que desempeñan sus funciones 2 días como para los la desempeñan 3 días".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, en el que se alega infracción del art. 58.1.j) del II CºCº Corporación RTVE SA, en relación con el art. 49 del mismo convenio.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El único motivo del recurso de casación ordinaria del sindicato demandante se acoge al apartado e) del art. 207 de la LRJS. Mediante él, dicha parte denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 58.1 j) del II CºCº de la Corporación RTVE, S.A., en relación con el art. 49 del mismo.

SEGUNDO.- 1. En la primera de las cláusulas convencionales citadas, el art. 58.1 j) del II CºCº de la Corporación RTVE, S.A., se regulan las licencias señalando:

"Una vez superado el periodo de prueba los trabajadores tendrán derecho a disfrutar, previa solicitud por escrito o por el medio telemático que se establezca, de licencias en los casos, por las causas y con la duración que a continuación se indica:

1.- Licencias retribuidas. (...)

j) Por motivos particulares, hasta 3 días al año, a razón de 1 día por cuatrimestre que el trabajador se encuentre en activo. Esta licencia se disfrutara siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Sólo con carácter excepcional, estas licencias podrán disfrutarse antes o después de las vacaciones. Estos días de libre disposición caducarán en el año natural en el caso en que no hayan sido disfrutados".

A su vez, el art. 49 define la "Jornada fin de semana", como

"aquella en la que el trabajador realiza su labor en los centros de producción y/o en aquellos otros en los que se acuerde entre la Dirección y el Comité Intercentros, y desempeña su prestación profesional de conformidad al siguiente régimen de jornada:

Prestación efectiva de trabajo durante 3 días de la semana (viernes, sábado y domingo; o sábado, domingo y lunes). En estos casos, la jornada no podrá superar el límite de 11 horas diarias de trabajo, teniendo una jornada semanal de 28 horas de trabajo computables a todos los efectos como las 35 horas de la jornada ordinaria.

El descanso semanal de estos trabajadores será el resto de los días de la semana. Se compensaran como horas extraordinarias los excesos de jornada sobre la jornada ordinaria establecida para el fin de semana en los párrafos anteriores.

La jornada de fin de semana se cubrirá preferentemente con adscripciones voluntarias. En caso de no cubrirse con voluntarios, será cubierta con jornadas normales de manera rotativa entre los trabajadores del área afectada, siendo los periodos de rotación máxima de 4 meses.

No tendrá la consideración de jornada de fin de semana la desarrollada en sábado y/o domingo como consecuencia de la aplicación del régimen de jornada de disponibilidad, guardia, tonicidad u otro tipo de jornada especial".

2. Estamos ante un conflicto colectivo que tiene por objeto fijar la interpretación de una cláusula del CºCº. En concreto, pretende el recurrente que las licencias retribuidas "por motivos particulares" se reconozcan a los trabajadores con jornada de fin de semana en la misma extensión que literalmente indica el primero de los preceptos que hemos transcrito, esto es, a razón de 1 día por cuatrimestre -3 días de permiso al año-. La empresa les viene reconociendo 2 días de permiso al año (Hecho Probado Tercero).

TERCERO.- 1. En relación a la metodología a seguir para la interpretación de los convenios colectivos la doctrina constante y consolidada de esta Sala ha fijado por los siguientes cánones:

A) El principio prioridad de la interpretación del órgano de instancia, pues

"la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el CºCº participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

Hemos sostenido repetidamente que

"en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

B) El criterio gramatical matizado, que, si bien aconseja acudir en primer lugar al sentido propio de sus palabras, es decir, a la literalidad de sus cláusulas, en atención a lo dispuesto con carácter general en los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil, ha de combinarse con criterios de orden lógico, finalístico e histórico para atender a la intención de los contratantes

"pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes".

En suma, habrá de prevalecer la interpretación realizada por el órgano de instancia cuando la misma sea acorde con la de la intención de las partes; o, dicho de otro modo, nuestra respuesta al recurso pasará por examinar si se produjo una desconexión entre una y otra que deba ser corregida en favor de la interpretación que se aprecie más respetuosa con la voluntad de los negociadores.

2. En el presente caso, si acudimos a la literalidad del art. 58.1 j) del II CºCº de la Corporación RTVE, S.A., que es el núcleo de la controversia, observamos que, ciertamente, no se establece un parámetro de distribución o de reparto de los días de licencia retribuidos que reconoce. Cabe preguntarse, pues, si la intención de los negociadores era la de consagrar un derecho absoluto para todos los trabajadores en activo, con independencia de su jornada (criterio por el que aboga el sindicato accionante/recurrente) o si, por el contrario, tomaban como punto de referencia el trabajo a tiempo completo (criterio de la sentencia).

Pues bien, adelantamos ya que, aunque el texto de la norma convencional no distinga entre unos y otros trabajadores, una interpretación lógica y sistemática nos ha de llevar a compartir la decisión de la sentencia de instancia.

3. Conviene poner de relieve que del listado de licencias retribuidas del art. 58.1 del Convenio, la única situación que puede presentar elementos diferenciales en cuanto a su duración es precisamente la que aquí examinamos. El resto de permisos exigen una causa y se otorgan y disfrutan sin vinculación con el tiempo de trabajo en activo, de forma que carece de incidencia la situación del trabajo a tiempo parcial o a tiempo completo del trabajador beneficiado.

Así sucede, por ejemplo, con las licencias por matrimonio o inscripción como pareja de hecho, fallecimiento o enfermedad grave de parientes, nacimiento de hijo o adopción, paternidad, maternidad o traslado de domicilio; todas ellas con una duración no susceptible de limitación.

Lo mismo cabe decir de los supuestos en que el permiso se acomoda a la duración de la circunstancia que lo justifica, como es el caso del de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cumplimiento de un deber público inexcusable y personal, asistencia a exámenes de estudios oficiales, visita médica o asistencia a pruebas de diagnóstico del embarazo y/o preparación al parto.

Sólo la licencia por asuntos propios está desvinculada de cualquier justificación o motivo y, además, se calcula en atención al tiempo de trabajo activo, generándose 1 día de permiso por cada cuatrimestre.

De ello podemos deducir que, a diferencia del resto de situaciones, este tipo de permiso está en relación con el tiempo de prestación de servicios durante el periodo de referencia, siendo lógica la utilización de un criterio de proporcionalidad.

4. Esta conclusión no afecta al derecho a la no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial que, por imperativo de la Directiva 1997/81/CE del Consejo de 15-12-1997 relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, se consagra en el art. 12.4 del E.T., pues, precisamente, la interpretación que consagra la sentencia recurrida implica el equilibro de los derechos de estos trabajadores en relación con los que el convenio otorga a quienes prestan servicios en jornada completa -justamente, es la tesis de la parte actora la que, paradójicamente, provocaría un resultado desfavorable para los trabajadores a tiempo completo-.

Solo si los negociadores hubieran exteriorizado expresamente su voluntad de otorgar un régimen de descansos retribuidos más beneficioso que, de haberlo así entendido, compensase otros inconvenientes, cabría aceptar la solución propuesta por la parte recurrente, pero tal intención habrá de haber quedado palmariamente explicitada no pudiendo presumirse en el actual texto.

5. Finalmente, la interpretación que lleva a cabo la sentencia de instancia es también coincidente con la que hace la propia Comisión paritaria de interpretación del convenio, lo que sirve para reforzar el acierto de la conclusión alcanzada.

FALLO

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, frente a la sentencia de la AN de 26-6-2014, dictada en los autos iniciados a instancia del ahora recurrente y CGT, contra Corporación RTVE SA CC.OO., UGT y USO. Sin costas.

VER SENTENCIA

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