SENTENCIA DEL TS DE 03-03-2016 SOBRE IMPUGNACIÓN DE MEDIDAS DE FLEXIBILIDAD INTERNA EN EL GRUPO COCA-COLA RESUMEN Conflicto colectivo Grupo Coca Cola. Se impugnan las medidas de flexibilidad interna (movilidad geográfica, modificación sustancial e inaplicación de convenio), ofrecidas como alternativa voluntaria al despido, de los trabajadores que las aceptaron. Se desestima el recurso de casación, quedando confirmada la sentencia de la A.N., si bien apreciando la existencia de cosa juzgada. Recurso de casación interpuesto por UGT, CSI-F y CC.OO. contra la sentencia de la AN de 25-6-2014 en autos acumulados seguidos a instancias de UGT y CC.OO., contra la empresa Coca Cola Iberian Partners, S.A., Cobega Embotellador, S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A., Refrescos envasados del Sur, S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A., Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, S.A.U., CSI-F, USO y Ministerio Fiscal sobre conflicto colectivo. ANTECEDENTES DE HECHO UGT y CC.OO. presentaron demanda ante la A.N., en la que suplicaban que se adopte la medida cautelar solicitada y, por lo tanto, suspenda los efectos de traslados o recolocaciones en otros centros o empresas dentro de las demandadas, y por lo tanto, con la reposición inmediata de los trabajadores afectados a sus condiciones de trabajo, en sus centros de trabajo y con las condiciones de jornada, horario y salario que disfrutaban antes de acordarse la medida colectiva impugnada. El 25-6-2014, la AN dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En las demandas de conflicto colectivo, promovidas por UGT y CCOO, a la que se adhirió CSI-F, estimamos la excepción de litispendencia, alegada por las empresas demandadas, a la que se adhirieron USO y el Ministerio Fiscal, por lo que dejamos imprejuzgado el fondo del litigio, promovido frente a Coca Cola Iberian Partners, S.A., Cobega Embotellador, S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A., Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A. Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, S.A.U. y USO." Durante el año 2013 se ha ido produciendo una integración de algunos departamentos de gestión y dirección del conjunto del grupo CCIP, a efectos de unificar en uno solo los departamentos separados que operaban en cada una de las cuatro empresas embotelladoras en esas áreas. A partir de junio de 2013 se puso en marcha el proceso de integración de estructuras corporativas, reorganizando diversas áreas funcionales de dirección, gestión y administración para coordinar las previamente existentes en las diferentes embotelladoras o para integrarlas en una única. En la fecha de la vista del juicio celebrado en estos autos subsisten las sociedades embotelladoras independientes españolas (Cobega Embotellador S.L.U., CASBEGA S.L., NORBEGA, RENDELSUR, COLEBEGA, ASTURBEGA y BEGANO), que tienen la titularidad jurídica de sus propias estructuras productivas y son empleadoras de sus trabajadores. Los trabajadores de las empresas embotelladoras integradas en CCIP mantienen sus contratos de trabajo con su empresa empleadora y no con CCIP. El 2-1-2014 el director de relaciones laborales, dirigió una carta, en nombre del Grupo CCIP, compuesto, según se especificaba, por Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U., a los representantes legales de los trabajadores de todas estas empresas y a los delegados sindicales existentes en las mismas. En dicha carta les informaba de que el citado grupo, considerado grupo de empresas a efectos laborales, iba a iniciar un procedimiento de despido colectivo y de movilidad geográfica y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Como consecuencia les instaba a formar la comisión negociadora para los períodos de consultas correspondientes a tales procedimientos, optando entre formar dicha comisión negociadora a partir de las secciones sindicales o a través de las representaciones unitarias y, en su caso, comisiones ad hoc de las reguladas en el artículo 41.4 del E.T.. Se propone por CCIP un total de 1253 puestos excedentes de plantilla fija. La causa sería organizativa y productiva, remitiéndose a la memoria e informe técnico que se acompaña. El periodo de aplicación de los despidos se extendería hasta el 31-12-2014. En concreto el contenido de las medidas de recolocación y bajas incentivadas es el siguiente: Bajas indemnizadas y recolocaciones en otros centros de trabajo. UGT y CCOO señalan que no aceptan el cierre de fábricas y con ese cierre no puede haber acuerdo. CCOO pide la retirada del proceso y la apertura de una negociación de plan industrial durante seis meses. EL día 21 de febrero se celebra la última reunión del periodo de consultas. Se constata el desacuerdo. Tras intento de mediación sin éxito en el SIMA el día 28-1-2014 CCOO y UGT registraron en la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social una convocatoria de huelga a desarrollarse durante varios días del mes de febrero en CCIP, CASBEGA, NORBEGA, ASTURBEGA, BEGANO, RENDELSUR, COBEGA y COLEBEGA con la pretensión de que se retirase el expediente de regulación de empleo. También convocó una huelga, tras intento de mediación sin éxito ante el SIMA, el C.I., en este caso de carácter total e indefinida a partir del 31-1-2014, con motivo del despido colectivo. También convocó una huelga, tras intento de mediación sin éxito ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, el comité de empresa de la fábrica de Fuenlabrada de CASBEGA, en este caso de carácter total e indefinida a partir del 31-1-2014, con motivo del ERE y el cierre de la planta de Fuenlabrada. Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, la empresa adoptó la decisión de despido colectivo, que comunicó el 27-2-2014 a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La decisión, basada en las causas organizativas y productivas expuestas en el informe técnico y en la memoria presentados al inicio del periodo de consultas, afecta a 1190 trabajadores, que es la diferencia entre el número de trabajadores fijos y el número de trabajadores precisos de acuerdo con el citado informe técnico. Con posterioridad al inicio del procedimiento de despido colectivo las empresas NORBEGA y COLEBEGA han contratado varias decenas de trabajadores temporales en la modalidad de acumulación de tareas con periodos de duración que se extienden generalmente desde el mes de marzo hasta abril o mayo de 2014. El 12-06-2014 dictamos sentencia en cuyo fallo dijimos: "Declarar la inadecuación del presente procedimiento para resolver las cuestiones relativas a la aplicación de la preferencia de permanencia de los representantes legales o sindicales de los trabajadores que han sido despedidos y a la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en la lista de despedidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Estimar las demandas acumuladas de UGT, CC.OO.) y CSIF contra Coca Cola Iberian Partners SA. (CCIP), Cobega Embotellador S.L. U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A. U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. sobre despido colectivo. Declarar la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir”. Dicha sentencia está recurrida por las empresas condenadas. Por parte de CSI-F y UGT se interpusieron sendos recursos de Casación, ante el TS, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la LRJS, siendo su objetivo denunciar la infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. CONCLUSIÓN La suerte de dichas medidas está indisolublemente anudada al resultado del procedimiento de impugnación de despido colectivo. Existe, por tanto, litispendencia, ya que aunque el colectivo que optó por adherirse voluntariamente a las medidas de flexibilidad interna quedó deslindado en ese momento como colectivo diferente del otro grupo que no optó por esta solución y vio extinguido sus contratos de trabajo, en el origen constituyen el mismo grupo compuesto por los 1.190 trabajadores respecto de los cuales estaba prevista la extinción del contrato, pero que podrían eludirla después si se acogían a esa medida de recolocación ofrecida por la empresa, habiéndose negociado en el periodo de consultas conjuntamente respecto de todos ellos a los efectos de poder optar por la solución alternativa de aceptar las indicadas medidas de flexibilidad interna o bien ser despedidos. Por ello, la acción de conflicto colectivo del artículo 153 de la LRJS para impugnar dichas medidas encontraría justificación, en principio, en que en realidad se trata de medidas que también fueron impuestas por el empresario al ofrecerlas como alternativa al despido. Pero ocurre que tales medidas de recolocación formaron parte de la misma negociación dentro del período de consultas del despido colectivo, siguiendo entonces la misma suerte que la impugnación del despido colectivo que fue objeto del procedimiento 79/2014 de la AN resuelto por Sentencia del 12-6-2014, confirmada por la Sentencia de 20-4-2015de esta Sala, de acuerdo con la doctrina plasmada en Sentencia del TS de 16-9-2013, y que ya fue resuelta en aquellos autos de despido colectivo en los que fue descartada la nulidad de dichas medidas alternativas, al no contener el ofrecimiento de la empresa ninguna imposición de medidas de movilidad geográfica colectiva. Ahora bien, la litispendencia existente en el momento de dictar su sentencia la AN hoy ya no sería tal, sino cosa juzgada, lo cual lleva a apreciar el efecto excluyente que equivale a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo. Procede por tanto desestimar el recurso, si bien en este momento por variar la calificación de la excepción apreciada -cosa juzgada en lugar de litispendencia- FALLO Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UGT, CSI-F y CC.OO. contra la sentencia de la AN de 25-6-2014 en autos acumulados, declarando que la litispendencia apreciada en la instancia en este momento constituye ya cosa juzgada, lo que implica la desestimación de la demanda. No se hace especial imposición de costas. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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