SENTENCIA DEL TS DE 03-05-2017 SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO: INTERESES MORATORIOS DE LA ASEGURADORA Ausencia de justificación para exonerar de dicha indemnización por mora. La aseguradora deberá abonar intereses moratorios si no avanza, al menos, una cuantía mínima de indemnización Existencia de causa justificada que implique la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador. La argumentación de la entidad aseguradora basada en la necesidad de que la deuda indemnizatoria sea líquida y esté fijada en un pronunciamiento judicial, de suerte que el retraso en el abono está amparado cuando existe una controversia razonable, ha de descartarse, ya que el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. No merece la consideración de causa justificada para la exoneración de abono de intereses la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización, máxime cuando la aseguradora –cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo– ni siquiera avanzó una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia de 7-7-2015 del TSJ del País Vasco, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22-1-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en autos seguidos a instancias de D. Gustavo, contra Rubel Servicios SL, Cía de Seguros Allianz, Grupo MGO SA y Zurich Insurance PLC sucursal en España. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 22-1-2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante D. Gustavo, ha venido prestando su servicios para la empresa Rubel Servicios SL. con la categoría profesional de chofer. 2º.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 10-11-2008. El día indicado el demandante estaba realizando el transporte y posterior descarga de una mercancía. El demandante cayó de pie provocándose como consecuencia del impacto la rotura de los talones de ambas piernas. 3º.- Obra en las actuaciones informe de Osalan sobre el accidente de trabajo 4º.- Obra en las actuaciones informe de la Inspección de Trabajo que considera como causa del accidente la falta de método de trabajo seguro para proceder a la descarga de materiales en obra con camiones grúa por parte de los propios conductores.. 5º.- A la empresa Rubel Servicios SL se le impuso una sanción por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por falta grave en cuantía de 2.046 € por falta de evaluación y planificación en todas sus fases de las operaciones de carga y descarga. 6º.- El informe del Servicio de Prevención MGO contratado por la empresa demandada concluye como causa del accidente la pérdida de equilibrio al realizar un procedimiento inadecuado para descargar material en obra. 7º.- Como consecuencia del accidente se inició procedimiento penal que fue tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, por un delito contra los derechos de los trabajadores contra Dª Caridad, que concluyó con sentencia de 19-10-2012 que dictó sentencia confirmando la sentencia recurrida. 8º.- Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante estuvo incapacitado 752 días de los cuales estuvo hospitalizado 24 días, restándole secuelas según el informe médico forense de 12-9-2012: 9º.- Hay un informe pericial del Dr. D. Jesús Manuel. 10º.- La empresa Rubel Servicios SL suscribió con el Grupo MGO SA contrato-concierto para la prestación del servicio de prevención. 11º.- El Grupo MGO SA dio un curso sobre manipulación mecánica de cargas, y se entregó al demandante ficha informativa de riesgos de puesto de trabajo por parte de la empresa Rubel Maquinaria y Herramientas SL. 12º.- La empresa Grupo MGO tenía asegurada la responsabilidad civil con la Compañía Zurich Insurance. 13º.- La empresa Rubel Servicios SL tenía asegurada la responsabilidad civil con la Compañía Allianz Seguros Y Reaseguros SA. 14º.- Por resolución del INSS de fecha 17-12-2009 se le reconoció al actor una prestación por IPP 15º.- A la empresa Rubel Servicios SL se le ha impuesto por el INSS el 13-6-2011 sanción por la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo declarando que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sean incrementadas en un 30% sobre la citada empresa. 16º.- La Mutua Mutualia ha certificado las prestaciones económicas que ha percibido el actor por la I.T. 17º.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gustavo, contra Rubel Servicios SL, Allianz Seguros y Reaseguros SA, Grupo MGO SA, y Zurich Insurance condeno a la empresa Rubel Servicios SL a abonar al actor la cantidad de 66.632,26 €, declarando la responsabilidad civil directa de la asegurado Allianz, absolviendo a los Codemandados Grupo MGO SA, y Zurich Insurance de la pretensiones deducidas en su contra. Dicha cantidad devengarán desde la presente resolución los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC." SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gustavo ante el TSJ del País Vasco, que dictó sentencia el 7-7-2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria- Gasteiz, de 22-1-2015 en autos sobre cantidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Rubel Servicios SL, Allianz Seguros y Reaseguros SA, Grupo MGO SA y Compañía Zurich Insurance, mantenemos la condena que contiene la sentencia recurrida y la ampliamos condenando a la aseguradora Allianz al abono de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.». TERCERO.- Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. La recurrente propone, como sentencia de contraste, la del TSJ de Asturias de 23-11-2012. CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia del TSJ del País Vasco que, revocando en parte la del Juzgado de instancia, incluye la condena de la aseguradora al abono de intereses moratorios ex art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de seguro (LCS), desde la fecha del accidente, se alza en casación para unificación de doctrina dicha parte. 2. El Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz había estimado en parte la demanda del trabajador -víctima de un accidente de trabajo- y condenado a la empresa y a la aseguradora de responsabilidad civil al abono de una indemnización por daños y perjuicios, señalando que la suma fijada en el fallo había de devengar los intereses correspondientes a la mora procesal previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El demandante inicial acudió a la suplicación denunciando la infracción del art. 20 LCS. La Sala vasca acoge su pretensión y entiende que, dadas las circunstancias del caso, de las que se concluye que la aseguradora no desconocía el siniestro, aplica los intereses previstos en dicho precepto desde la fecha del accidente, acudiendo a la doctrina sentada por el TS. 3. Disconforme con esa solución judicial, la aseguradora aporta como sentencia contradictoria, la del TSJ de Asturias de 23-11-2012, con la que concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS. La sentencia del TSJ de Asturias entiende que la aplicación del art. 20.8 LCS pasa por la necesidad de que la deuda indemnizatoria sea líquida y esté fijada en un pronunciamiento judicial, de suerte que el retraso en el abono estará amparado cuando existe una controversia razonable. SEGUNDO.- 1. La recurrente pretende que los intereses moratorios se fijen exclusivamente a partir de la fecha de la sentencia y, en ningún caso, desde la del accidente. Se argumenta en el recurso que no es posible incurrir en mora antes de que se fije el importe de la indemnización. 2. El art. 20 LCS contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de la aseguradora, debiendo recordar, por lo que aquí interesa, las siguientes: «3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. 7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado. 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. (...)10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia». 3. La cuestión a dilucidar en el presente caso se ciñe a existencia o no de la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS exoneraría a la aseguradora del recargo por mora. Para apreciar el concepto de causa justificada o no imputable hemos de acudir a la interpretación que viene haciendo el TS. Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8-11 «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada». A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar». Como recuerdan el TS se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido , sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado». Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. 4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza, o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente, o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante, o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida. 5. Partiendo de lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia de contraste se apartaba de dicha doctrina al sostener que la justificación para la exoneración de abono de intereses puede hallarse en la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización. Ni en aquella sentencia, ni en la que ahora se recurre se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran el argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Hemos de añadir, además, que el carácter netamente sancionador de la obligación impuesta en el art. 20 LCS no excluye un aspecto también compensatorio de las consecuencias perjudiciales que el retardo en el percibo de la indemnización comporta para el accidentado. Al respecto, debemos indicar que las sentencias que la parte recurrente cita, no pueden servir para apoyar el recurso, pues, aun cuando razonan sobre el art. 20 LCS , se refieren a otros aspectos distintos a los que aquí nos ocupan y no contienen argumento alguno relativo a la cuestión de la liquidez de la indemnización. 6. Excluido tal motivo como justificación suficiente, nos encontramos con que en el presente caso, la aseguradora recurrente ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación. Y, finalmente, ninguna duda cabía a la recurrente sobre su obligación desde la fecha del siniestro, por lo que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar. TERCERO.- 1. En consecuencia, la sentencia recurrida acierta cuando fija la obligación de la aseguradora de abonar el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. 2. El recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas a la parte recurrente y la condena a la misma a la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir. FALLO Esta sala ha decidido desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 7-7-2015 recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 22-1-2015 en los autos seguidos a instancia de dicha parte contra Rubel Servicios SL, Cía de Seguros Allianz, Grupo MGO SA y Zurich Insurance PLC sucursal en España. Imponemos las costas a la parte recurrente y condenamos a la misma a la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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