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SENTENCIA DEL TS DE 05-04-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 05-04-2017 SOBRE FECHA DE EFECTOS DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD EN FAVOR DE HIJOS DISCAPACITADOS

La presentación de la solicitud no está supeditada a la resolución de una reclamación sobre declaración de grado de minusvalía.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de 9-7-2014 del TSJ de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20-3-2012, del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en autos seguidos a instancias de Dª Matilde contra el INSS sobre orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20-3-2012, el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo la demanda formulada por Dª Matilde, frente al INSS en reclamación de pensión de orfandad y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.»

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora Dª Matilde solicitó la pensión de orfandad el 16-05-2011 que le fue denegada por resolución de la entidad gestora de la misma fecha por ser mayor de 18 años y no estar en situación de incapacidad permanente absoluta en la fecha del fallecimiento.

2º.- Presentada reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora.

3º.- El causante falleció el 10-9-2008.

4º.- La actora solicitó el reconocimiento del grado de disminución del 65% el 23-7-208, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de 22-2-2011 se reconoció a la demandante un grado de disminución del 65%. A la vista de dicha sentencia, el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya dictó resolución el 16-5-2011 reconociendo que la actora tenía un grado de disminución del 65% con efectos desde el 23-7-2008.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Dª. Matilde formuló recurso de suplicación y el TSJ de Cataluña, dictó sentencia el 9-7-2014, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Matilde contra la sentencia de 20-3-2012 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y en consecuencia la revocamos, reconociendo a la demandante prestación de orfandad en cuantía del 20% de la B.R. de 1.841,70 € más incrementos y mejoras legales con efectos de 11-9-2008 a cuyo pago condenamos al INSS.»

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Cataluña, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción con la del TSJ de Andalucía de 16-6-2011.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar la procedencia del recurso. La Magistrada Ponente Dª Rosa María Virolés señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia a Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante solicitó el 16-5-2011 pensión de orfandad que le fue denegada por ser mayor de 18 años y no estar en situación de IPA en la fecha del fallecimiento de su progenitor, 10-9-2008.

El 23-7-2008 la actora había solicitado el reconocimiento de un 65% de minusvalía que obtuvo mediante sentencia de 22-2-2011, por lo que la Generalitat de Cataluña en Resolución de 16-5-2011 le reconoció efectos desde el 23-7-2008.

El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión acerca de la pensión de orfandad, resolución que es revocada en suplicación al considerar que lo determinante en el litigio es que la sentencia que declaró el grado de minusvalía se encuentra el síndrome de fatiga crónica grado III y síndrome ansioso depresivo con neurosis fóbica, padecimientos por los que la Sala de Suplicación ha reconocido en numerosos supuestos la limitación propia de una incapacidad permanente absoluta, y desde esa analogía la sentencia reconoce la prestación solicitada, con efectos de 11-9-2008.

Recurren el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega la infracción del artículo 43.1 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20-6 cuyo tenor literal es el siguiente:

"El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 5 años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

La cuestión a resolver es la determinación de la fecha de efectos de la prestación de orfandad en favor de hijos incapacitados para el trabajo regulada en el artículo 175.1 de la LGSS.

El citado precepto reconoce el derecho a la prestación en las siguientes condiciones:

"Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su limitación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de 21 años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley".

Las circunstancias particulares de la demandante consisten en la solicitud del grado de minusvalía del 65% el 23-7-2008, que no le fue reconocida hasta el 22-2-2011 en virtud de resolución judicial, otorgándole efectos de 23-7-2008. El 10-9-2008 falleció el causante y el 16-5-2011, se formuló la solicitud de la prestación.

En vía jurisdiccional se ha valorado la capacidad de la demandante llegando a la conclusión de que no cuenta con la necesaria capacidad para trabajar lo que le hace acreedora a la prestación.

La discrepancia de la recurrente acerca de la retroactividad máxima que es posible reconocer a la prestación, se sitúa en la fecha de la solicitud 14-6-2011 en lugar de la de fallecimiento 11-9-2008.

La sentencia ha fundado su decisión en que los padecimientos que sufre la demandante valorados por la sentencia de 22-2-2011 que le reconoció el 65% de minusvalía con efectos del 23-7-2008, en numerosos supuestos han dado lugar al reconocimiento de IPA por la Sala de Suplicación, resolviendo en consecuencia.

No está en discusión el estado de la demandante ni lo reducido de su incapacidad, aspecto de la sentencia a la que se aquieta la recurrente sino, como ya se anticipaba, la fecha de efectos.

La falta de dependencia entre la prestación de orfandad por incapacidad para el trabajo y el reconocimiento de un grado de minusvalía impide justificar que la solicitud deba supeditarse al resultado de la tramitación.

De una parte acierta la sentencia recurrida al señalar que

"La simple circunstancia de que por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona se reconociera una disminución a la demandante del 65% con efectos 23-7-2008, por si sola no implica que pueda considerarse que esté incapacitada para el trabajo. Ahora bien esto no significa en absoluto que como sostiene la sentencia recurrida sea necesario que se haya reconocido expresamente en resolución dictada en expediente anterior en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio sino que la cuestión de la incapacidad puede y debe resolverse en el propio expediente y por lo tanto también en sede judicial como expresa la sentencia del TS que hemos mencionado".

Pero ello hace que sea correcta la sentencia de contraste cuando afirma que

"no debe confundirse la fecha del hecho causante con la fecha de los efectos económicos de las prestaciones por muerte y supervivencia pues, estando claro que la primera se produce con la situación de necesidad acaecida con el fallecimiento del causante, la segunda dependerá del momento de su solicitud, partiendo de la premisa de la imprescriptibilidad de dichas prestaciones (Ley 24/1972)."

En efecto, la más completa autonomía con la que puede decidir la resolución a propósito de los requisitos para acceder a la prestación, sin supeditación alguna a una reclamación como la producida en el caso de la actora acerca de su posible minusvalía, hace que no requiera esperar a su resultado para instar el reconocimiento de prestación que, si bien tiene como fecha del hecho causante la del fallecimiento, por el contrario posee una fecha de efectos en función de la solicitud por lo que debemos unificar lo resuelto de acuerdo con la doctrina elaborada por la sentencia de contraste, que aplicó correctamente el artículo 43.1 de la LGSS.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso y en consecuencia casar y anular la sentencia, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

FALLO: Esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de 9-7-2014 del TSJ de Cataluña.

Casar y anular la sentencia recurrida, dictar una nueva, y resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de igual naturaleza interpuesto por la demandante Dª Matilde.

Confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Voto particular que formula la Magistrada Doña Rosa María Virolés Piñol

VER SENTENCIA

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