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SENTENCIA DEL TS DE 05-04-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 05-04-2017 SOBRE DETERMINACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD EN EL SUPUESTO DE PÉRDIDA TOTAL DE UN OJO POR ENUCLEACIÓN, CON VISIÓN COMPLETA EN EL OTRO OJO

Aplicación del capítulo 12 del RD 1971/1999, relativo a las deficiencias del aparato visual.

En estas circunstancias y al no existir la más mínima afectación en el ojo sano, no puede computarse separadamente la pérdida de agudeza visual y de campo visual uniocular, una vez que el porcentaje de deficiencia por pérdida de la agudeza visual que debe atribuirse al ojo dañado ya alcanza por sí solo el valor máximo del 100%, con lo que no se puede adicionar en ese mismo ojo un mayor porcentaje de discapacidad por pérdida del campo visual.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Patricio, contra la sentencia de 12-5-2015 del TSJ de Extremadura, en el recurso de suplicación, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de 6-2-2015, recaída en autos seguidos a instancia del ahora recurrente frente a La Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, sobre declaración de discapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6-2-2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

- El demandante Patricio interesó de la Junta de Extremadura SEPAD su declaración de discapacidad.

- Evacuado el trámite ad hoc se emite dictamen por el equipo de valoración y orientación del centro base de Cáceres, EVO que en atención al menoscabo físico que padece la parte le asigna un porcentaje del 14 %.

- El demandante pide que se declare que su grado de discapacidad del 33 % con las consecuencias, así como que se tengan en cuenta, se superarse el mínimo por defecto somático, de 3 puntos por factores sociales.

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando la demanda interpuesta por D. Patricio contra la Junta de Extremadura SEPAD, al que absuelvo de todos los pedimentos que contra él se formulan».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Patricio ante el TSJ de Extremadura, que dictó sentencia el 12-5-2015, en la que, consta el siguiente fallo:

«Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Patricio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en el procedimiento de demanda seguido, frente a la Junta de Extremadura, sobre incapacidad, y, confirmamos la sentencia de instancia».

TERCERO.- D. Patricio formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la l del TSJ de Madrid de 28-6-2012, considerando que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el Real Decreto 1971/1999 de 23-12 de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser considerado procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora estriba en determinar la forma de aplicar las reglas en materia de valoración de las deficiencias del aparato visual del Capítulo 12 del Anexo 1 A) del Real Decreto 1971/1999, de 23-12, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

2.- La sentencia recurrida del TSJ de Extremadura de 12-5-2015 confirma la de instancia que desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el grado de discapacidad del 14% reconocido en vía administrativa al demandante.

En esas circunstancias, la sentencia considera que la forma correcta de proceder para aplicar lo dispuesto en aquel Capítulo 12, es la siguiente:

a) los cuadros 1 y 2.2 contemplan las deficiencias visuales derivadas de pérdida de agudeza visual (AV) y de campo visual (CV), en consideración de la situación uniocular, como es el caso de autos;

b) la pérdida y consiguiente deficiencia visual que corresponde a cada uno de los apartados (AV y CV) es del 100% en ese único ojo afectado;

c) seguidamente ha de ponerse en relación esta deficiencia uniocular con la binocular y aplicar a estos efectos la tabla 1, para lo que se ha de combinar la deficiencia del 100% del "ojo peor", con la del "ojo mejor" que en este supuesto es del 0%, lo que arroja un resultado del 25% como deficiencia binocular;

d) la conversión de esta deficiencia visual del 25% en porcentaje de discapacidad conforme a lo previsto en la tabla 2, arroja finalmente un grado de discapacidad el 14%.

3.- La sentencia invocada de contraste resuelve un asunto en el que se había reconocido en vía administrativa un grado de discapacidad del 14% por deficiencias visuales derivadas de la pérdida total de visión en el ojo izquierdo, manteniéndose en su totalidad la capacidad visual del ojo derecho.

4. - Debe concluirse forzosamente la existencia de contradicción en los términos exigidos por el art. 219.

No estamos por lo tanto ante la valoración de unas determinadas lesiones en orden a establecer la incidencia que pudieren tener para la calificación de un concreto y específico grado de discapacidad, lo que no sería materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de considerar la concurrencia de suficiente identidad en el alcance del efecto invalidante de esas dolencias, sino ante una cuestión estrictamente jurídica relativa al modo y manera de proceder en la aplicación de las diferentes tablas y cuadros incluidos en el Capítulo 12 del Anexo 1 A) del Real Decreto 1971/1999, de 23-12, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en el que se desarrollan las reglas de valoración a estos efectos de las dolencias afectantes al aparato visual.

SEGUNDO. 1.- La complejidad del asunto exige hacer una breve referencia la estructura interna y contenido del mencionado Real Decreto 1971/1999, en aquellas partes que interesan para la resolución del caso.

Como dispone en el art. 1, su objeto es el de establecer el grado de discapacidad en razón de la totalidad de lesiones, dolencias y afecciones de carácter físico o psíquico que pueda padecer el solicitante, conforme a la valoración que haya de hacerse de las mismas de acuerdo con los baremos que se incluyen en el RD como anexos I y II a los que se refiere su art. 2.

El Anexo I está a su vez integrado por dos anexos diferentes:

- el A) que contiene los baremos de valoración de todas las posibles lesiones y dolencias que han de ser tenidas en consideración

- el B) que regula el baremo de factores sociales complementarios que deben adicionarse al grado de discapacidad resultante del anexo 1 A), siempre que la aplicación de este último ofrezca un resultado no inferior al 25%.

El art. 5.1º dispone que

"La valoración de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como Anexo I, apartado A), del presente Real Decreto".

A tal efecto, dicho Anexo fija las pautas para la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas corporales.

Consta de un total de 16 capítulos. El primero de ellos contiene las reglas generales que han de ser aplicadas en la evaluación. Los restantes capítulos establecen normas para la calificación de deficiencias y discapacidades de cada uno de los aparatos y sistemas del cuerpo humano, que viene expresada en porcentaje de discapacidad. Al final del anexo 1.A se ofrece una tabla de valores combinados que debe utilizarse siguiendo las indicaciones que se especifican en cada uno de los capítulos.

2.- El capítulo 12 de ese Anexo I A) es el dedicado al aparato visual.

En su encabezamiento se dice:

"En este capítulo se proporcionan criterios para la valoración de la discapacidad originada por las deficiencias visuales que pueden existir como consecuencia de padecer afecciones o enfermedades oculares y/o neuroftalmológicas.

En primer lugar se exponen las normas de carácter general que han de tenerse en cuenta para proceder a valorar y/o cuantificar la deficiencia visual.

En segundo lugar, se determinan los criterios para el diagnóstico, la valoración y cuantificación de las deficiencias de la visión.

Por último, se establece la tabla de conversión de la deficiencia visual en porcentaje de discapacidad".

Siguiendo ese esquema, en un primer apartado y bajo el título "Normas de carácter general para la evaluación de deficiencias visuales", contiene una pluralidad de reglas

TERCERO. Pero cuando la afectación está referida exclusivamente a un solo y único ojo, siendo absolutamente normal la visión en el otro, no puede aplicarse por dos veces la tabla 1 atribuyendo en cada ocasión un 100% de porcentaje de deficiencia al ojo peor y un 0% al ojo mejor por cada uno de los conceptos de AV y de CV, puesto que una vez alcanzado el máximo porcentaje de deficiencia posible en el único ojo afectado, no pueden sumarse otros factores mediante el mecanismo de aplicar por dos veces aquella tabla al amparo de la regla contenida en el epígrafe 2.2.1 del capítulo 12, que está prevista para los supuestos en los que la disminución del CV coexiste en un mismo ojo con una pérdida de la AV y deben tenerse en cuenta estos dos tipos de déficits visuales.

CUARTO.- Conforme a lo razonado, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho, lo que, obliga a desestimar el recurso. Sin costas.

FALLO:

Esta sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Patricio, contra la sentencia de 12-5-2015 del TSJ de Extremadura, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de 6-2-2015, recaída en autos seguidos a instancia del ahora recurrente frente a la Junta de Extremadura, sobre declaración de discapacidad.

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