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SENTENCIA DEL TS DE 07-02-2017 SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO EN MISIÓN. FALLECIMIENTO DE TRABAJADOR TRASLADADO A OTRA LOCALIDAD MIENTRAS DESCANSABA EN LA HABITACIÓN DE UN HOTEL

Accidente en misión. Fallecimiento de trabajador trasladado a otra localidad que acaece como consecuencia de un accidente vascular mientras descansaba en la habitación de un hotel

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de 22-7-2014 del TSJ del País Vasco en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 2-2-2014, del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos seguidos a instancias de Dª Magdalena contra Ingeniería de Procesos Eléctricos SL, Mutualia, INSS, TGSS sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2-2-2014 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El Sr. D. Fausto vino prestando servicios en la empresa Ingeniería de Procesos Eléctricos S.L. desde el año 2005. La empresa desplaza grupos de trabajo a los lugares de instalación que pueden radicar en algún punto de la geografía española y tenía cubierto el riesgo derivado de la contingencia de AT con Mutualia.

2º.- El Sr. Fausto junto con otros trabajadores de un grupo de trabajo, habían sido desplazados a Cataluña.

En el mes de marzo de 2011 el Sr. Fausto y otros compañeros desplazados volvieron durante unos días al País Vasco, entre otros motivos para practicárseles un reconocimiento médico por parte de los Servicios de prevención de Mutualia.

El 12-2-2010 los servicios de prevención de Mutualia hicieron reconocimiento médico al Sr. Fausto, detectando alteraciones analíticas.

El 7-3-2011 se realiza un nuevo reconocimiento al Sr. Fausto que arroja cifras más elevadas, manteniendo factores de riesgo, emitiéndose informe con recomendación de acudir para control urgente a su médico. No consta que tal informe se entregase al trabajador antes de su vuelta a Cataluña.

3º.- El Sr. Fausto trabajó normalmente desde el día 8-3-2011 hasta el día 23-3-2011

El día 24-3-2011 un compañero de trabajo, Sr. Leandro, ante la extrañeza de que el Sr. Fausto no bajara a desayunar fue a su habitación sobre las 8:00 h, encontrándose al Sr. Fausto sin preparar. Al preguntarle, el Sr. Fausto le comentó que no se encontraba bien y que se iba a quedar en la habitación. Posteriormente sobre las 13 h. el Sr. Leandro volvió a pasar por la habitación, para ver al Sr. Fausto. A la vista de que éste no le contestaba ni le abría la puerta se avisó al personal del hotel que procedió a abrir la puerta de la habitación, encontrándose al Sr. Fausto fallecido.

4º.- Se etiquetó como muerte natural producida entre 10 y 30 horas antes de la autopsia (10:30 h. del 25-3-2011).

El día anterior el Sr. Fausto había trabajado normalmente y que existía cierta premura para la finalización de los trabajos.

5º.- El 19-3-2013 se solicita por Dª Magdalena, viuda del Sr. Fausto ante el INSS que se proceda a declarar que el fallecimiento del Sr. Fausto acaecido el 24-3-2011 fue derivado de la contingencia de AT a los efectos del reconocimiento de las prestaciones de muerte y supervivencia.

6º.- Por parte del INSS. Se da traslado a Mutualia que por acuerdo de 9-5-2013 desestima la petición, remitiéndose a los interesados ante el INSS para el reconocimiento de las prestaciones por contingencia común.

Se ha reconocido a la Sra. Magdalena una pensión de viudedad calculada con un porcentaje del 52% y efectos del 25-3-2011 y a la hija una pensión de orfandad calculada conforme a un porcentaje del 20% de la misma B.R. con efectos del 1-2-0012 hasta el 31-1-2013.

7º.- De ser estimable la demanda la B.R. de las prestaciones de muerte y supervivencia indicadas ascendería a un total de 1.523,36 euros mensuales.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo la demanda interpuesta por Dª Magdalena frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y la empresa Ingeniería de Procesos Eléctricos S.L., sobre Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Magdalena ante el TSJ del País Vasco, que dictó sentencia el 22-7-2014, en la que consta el siguiente fallo:

«Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 25-2-2014, por Dª Magdalena, y con estimación de su demanda y revocación de la sentencia recurrida, se declara que el suceso acontecido el 24-3-11 fue por causa de accidente de trabajo, condenando a la empresa Ingeniería de Procesos Eléctricos, S.L., Mutualia, INSS y TGSS, a estar y pasar por la anterior declaración, y a la Mutua de Accidentes indicada al abono de las prestaciones correspondientes, fijándose la B.R. en 1.523,36 euros mensuales, sin costas.».

El 1-9-2014 el TSJ del País Vasco dictó auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva:

«Disponemos ha lugar a rectificar la sentencia recaída en el presente procedimiento, y así el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico 2° que queda redactado en los siguientes términos:

"Estos factores objetivos, básicamente los territoriales, como los subjetivos, sustancialmente los que afectan al entorno de relación, hacen que el accidente en misión se conceptúe y gradúe de una forma directa en el entorno en el que ocurre o acontece, sin posibilidad de una desvinculación de los elementos que coadyuvan, y que pueden dotar al trabajo de un carácter esencial, pues no es simplemente tangencial a la situación del trabajador, sino que requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes, e igualmente hacen que se prime la incidencia que puede tener el trabajo tanto en la salud como en el restablecimiento o paliación de la misma.

Ello es importante si tenemos en cuenta que muchos de los accidentes que no se asocian a elementos intempestivos o abruptos, pueden ser mitigados en sus consecuencias por la rápida intervención de los servicios médicos, a los que muchas veces no se accede por esas circunstancias en las que se encuentra el trabajador; circunstancias que, insistimos, han sido ocasionadas por el trabajo.

Y, todo ello cobra especial hincapié y relevancia en el asunto que examinamos, pues encontramos que el trabajador realiza un importante trabajo físico en su actividad; la misma era llevada a cabo sin ningún problema, pues los factores detectados en modo alguno imposibilitaron no sólo el desplazamiento, sino el ejercicio de las actividades que requiere su profesión; de igual manera, con esos propios antecedentes, y probablemente en un entorno doméstico o de reproducción normal, hubiese existido una atención inmediata a los primeros síntomas; ello, se relaciona y asocia, con el propio devenir que se produjo, donde el trabajador se encuentra no sólo en esa actividad física, sino con cierta premura en el acabado de los trabajos.

Todo ello implica el que, por un lado, el trabajador fuese a iniciar su jornada de trabajo de forma ordinaria, se encuentra dentro del entorno laboral, pues no sólo está desplazado por cuenta de la- empresa, sino que lo que va a realizar es el trabajo encomendado.

Debemos destacar que, como señala el recurso, el trabajador sufre el percance en el inicio y en el desarrollo de la que hubiera sido su jornada de trabajo, abriéndose una incógnita sobre la jornada y tiempo de actividad laboral que no le puede perjudicar; y, en segundo término, todo ese cúmulo de circunstancias que rodean al trabajador desplazado, en orden a su entorno y relaciones personales, así como esa presión que el trabajo implica, por la continuidad del mismo, y ser el motivo del desplazamiento, lleva consigo que en este caso entendamos que concurren factores suficientes para etiquetar la contingencia de profesional, y dotemos al suceso del 24-3-2011 de la etiología del accidente de trabajo, lo que implica que se estime que la B.R. de las prestaciones de muerte y supervivencia asciende, a 1.523,36 euros mensuales, y que el riesgo venga cubierto por la Mutua Mutualia».

Por Mutualia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la del TS de 11-2-2014.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si puede ser calificado como contingencia profesional, modalidad de accidente en misión, el fallecimiento de un trabajador trasladado a otra localidad que acaece mientras el mismo descansaba en la habitación de un hotel.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS, por cuanto, ante hechos, fundamentos y pretensiones similares han recaído resoluciones dispares.

SEGUNDO.- 1. El recurso que alega la infracción del artículo 115-3 de la LGSS en relación con los números 1 y 2 del mencionado artículo en la redacción vigente al tiempo de acaecer los hechos y de interponer el recurso, debe prosperar porque la sentencia de contraste se ajusta a la doctrina de esta Sala que reseña en su fundamentación. En efecto, como dijimos en nuestra sentencia del Pleno de 6-3-2007 rectificando anteriores criterios:

«La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador:

1º) el desplazamiento para cumplir la misión y

2º) la realización del trabajo en que consiste la misión.

La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la LGSS.

Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral.

De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.».

 

«La Directiva 2002/15 CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso".

En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la LGSS; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel.».

2. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso porque, como la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo "in itinere" y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, procede estimar el recurso.

FALLO

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Mutualia contra la sentencia de 22-7-2014 del TSJ del País Vasco en recurso de suplicación nº 1350/2014.

2. Casar y anular la sentencia recurrida.

3. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia dictada el 2-2-2014, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 840/2013.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7958123

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html