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SENTENCIA DEL TS DE 08-03-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 08-03-2016 SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO A PESAR DE DOLENCIAS PREVIAS

Infarto de miocardio que presenta síntomas en días anteriores sin impedir al operario acudir al trabajo.

Es accidente de trabajo a pesar dolencias previas. Presunción de laboralidad.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hilario contra la sentencia de 12-12-2014 del TSJ de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 15-7-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancias del ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Intercomarcal, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, (SESPA), y la empresa García Junquera S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15-7-2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El actor, afiliado a la Seguridad Social, presta sus servicios para la empresa García Junquera SL. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Intercomarcal.

2º.- El 21-8-2012, el actor entró en las instalaciones de Capsa a las 17,08 horas para descargar leche; alrededor de las 18 horas llamó al empresario Vicente para decirle que se encontraba mal, que iba a ir al médico y para que se hiciera cargo de la descarga, cosa que efectivamente éste realizó, saliendo de Capsa a las 21,47 horas.

3º.- El actor acudió al centro de salud de Castrillón a las 18,29 horas del mismo día y fue atendido por la enfermera del mismo, a las 19,06 horas; ingresó en el servicio de urgencias del hospital San Agustín de Avilés, donde fue atendido a las 21, 21 horas.

4º.- El actor fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio, presentando dislipemia sin tratamiento, posible hipertensión arterial y diabetes Mellitus tipo 2 de diagnóstico reciente.

5º.- El 22-8-2012 comenzó un periodo de I.T. que fue calificado como derivado de enfermedad común. La empresa no elaboró el parte de accidente de trabajo. El actor solicitó el cambio de contingencia de la incapacidad, que fue denegado por resolución de 14-6-2013, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue también desestimada por otra resolución de 5-7. Interpuso la demanda el 23 del mismo mes.

6º.- El importe de la B.R. mensual es de 1.738,18 €.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la desmanda interpuesta por Hilario contra el INSS, Servicio de Salud del Principado de Asturias, TGSS, García Junquera S.L, y la Mutua Intercomarcal absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Hilario ante el TSJ de Asturias, que dictó sentencia el 12-12-2014, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la Mutua Intercomarcal, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, (SESPA), y la empresa García Junquera S.L, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO.- D. Hilario formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 10-2-2015.

Propone, como sentencia de contraste, la del TS de 29-4-2014.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia del TSJ de Asturias confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 15-7-2014, desestimatoria, a su vez, de la demanda del trabajador sobre determinación de contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal.

2. Acude la parte demandante en casación para unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de que se declare que las prestaciones derivadas de aquella situación obedecen a contingencias profesionales; y aporta, como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por esta misma Sala IV del TS el 29-4-2104.

3. La sentencia recurrida rechaza que el infarto de miocardio sufrido por el trabajador demandante pueda considerase producido en tiempo y lugar de trabajo, partiendo del dato de que éste había comenzado a sentir dolor torácico 3 días antes de su ingreso hospitalario. Y a tal conclusión llega la Sala de Asturias pese a que el trabajador continuó acudiendo a su trabajo hasta el momento en que debió abandonarlo para ser asistido médicamente momento en que fue diagnosticado de infarto evolucionado.

4. En la sentencia de contraste consta que el trabajador, oficial de construcción, había sufrido, de forma brusca, pérdida de fuerza y adormecimiento de los miembros del lado izquierdo del cuerpo, acompañados de dificultad para articular palabra. Dicho cuadro mejoró de forma espontáneamente y unos días más tarde, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, notó que se le caían las cosas y hormigueo en los miembros, motivo por el que acudió al médico, siendo diagnosticado de infarto en hemiprotuberancia derecha. La sentencia referencial entiende que, existiendo una patología previa, ésta se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, por lo que declara que se trataba de un accidente de trabajo.

5. La comparación entre las dos sentencias permite afirmar la concurrencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción del art. 115 LGSS, con cita de las Sentencia del TS de 27-10-1992, 23-2-2010, 3-6-2013 y 18-12-2013.

2. La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS, como

"toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS, según el cual

"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

3. Esta Sala IV del TS ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18-12-2013, en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.

4. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.

En suma

"La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo, en el marco del art. 115.2.f) LGSS, como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección”.

Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10-12-2014, en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa.

TERCERO.- 1. La sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial consolidada que venimos recordando.

Por ello, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y la citada sentencia casada y anulada.

2. La consecuencia de ello es que debamos resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase que planteó el demandante inicial y, en consecuencia, hayamos de revocar la sentencia de instancia para estimar favorablemente la demanda declarando que la incapacidad temporal reconocida al actor deriva de accidente de trabajo, con las consecuencias que tal declaración haya de tener para las partes demandadas.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hilario, contra la sentencia de 12-12-2014 del TSJ de Asturias, en recurso de suplicación nº 2223/2014, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de dicha clase que planteó el demandante inicial y, en consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos núm. 791/2013, estimamos favorablemente la demanda declarando que la I.T. reconocida al actor deriva de accidente de trabajo, con las consecuencias que tal declaración haya de tener para las partes demandadas. Sin costas.

VER SENTENCIA

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