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SENTENCIA DEL TS DE 10-02-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 10-02-2015 SOBRE NULIDAD DE DIVERSOS APARTADOS REGLAMENTO DE LOS CIES

RESUMEN

Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE), aprobado por RD 162/2014.

Solicitud de nulidad de diversos artículos y apartados por ser contrarios en diversos aspectos a la naturaleza preventiva y no penitenciaria de dichos centros.

Nulidad de regulación sobre protección de familias internadas; de la posibilidad de nuevo internamiento por mismas causas y de los supuestos que regulan la posibilidad de un registro personal de los internos.

Estimación en parte:

- características del internamiento de unidades familiares (arts. 7.3 y 16.2.k) del Reglamento F.D. 3º)

- segundo internamiento por las mismas causas (art. 21.3 del Reglamento F.D. 5º)

- registro personal de los internos (art. 55.2 del Reglamento; F.D. 7º).

ANTECEDENTES DE HECHO

El 14-5-2014 se presentó recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 162/2014, de 14-3, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.

Se solicita que se proceda a declarar ilegal y anular los incisos y preceptos siguientes del Real Decreto 162/2014:

- artículo 5.2;

- inciso "en la medida de lo posible" contenido en el segundo párrafo del artículo 7.3;

- inciso "y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar" de la letra k) del artículo 16.2;

- incisos "en aquellas zonas o espacios en los que razones de seguridad así lo aconsejen", "podrá" y "dicha medida será propuesta por el director del centro y autorizada por la comisaría general de extranjería y documentación" del artículo 11.4;

- inciso "podrá solicitarse un nuevo internamiento del extranjero por las mismas causas que determinaron el internamiento anterior, cuando habiendo ingresado con anterioridad no hubiera cumplido el plazo máximo de sesenta días, por el periodo que resta hasta cumplir éste" del artículo 21.3;

- inciso "cuando no se observen las referidas normas, la comunicación podrá ser suspendida por los funcionarios encargados de la vigilancia, dando inmediata cuenta a la dirección a fin de que adopte la resolución que proceda" contenido en el artículo 42.8;

- conjunción "o" contenida en el párrafo primero del artículo 55.2;

- artículo 56.2

- inciso "y los no autorizados" del artículo 56.3 y la letra b) de este último número.

El Abogado del Estado suplica que se dicte resolución desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

Objeto y planteamiento del recurso.

La Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía, la Federación de Asociaciones de S.O.S. Racismo del Estado Español y la Federación Andalucía Acoge interponen recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 162/2014, de 14-3, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.

Las impugnaciones se dirigen no contra el Real Decreto propiamente tal, sino contra el Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamientos de extranjeros aprobado por su artículo único.

Las entidades recurrentes consideran que la regulación que se efectúa en el Reglamento de los Centros de Internamiento de Extranjeros (Reglamento CIE), aprobado por el referido Real Decreto es, en determinados aspectos, contraria a la naturaleza preventiva y no penitenciaria de los centros de internamiento, conculcando diversos preceptos constitucionales y legales.

En particular, se consideran vulnerados varios preceptos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, diversa jurisprudencia tanto constitucional cuanto de este Tribunal Supremo, y la Directiva comunitaria 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (Directiva de Retorno).

Debe decirse, en relación con la citada Directiva, que el mismo Real Decreto que aprueba el Reglamento impugnado establece en su disposición final 2ª que con la aprobación del mismo se incorpora parcialmente al derecho nacional diversos aspectos regulados por la citada Directiva 2008/115/CE

Las recurrentes sostienen que la caracterización que la citada Ley de Extranjería ha efectuado en el artículo 62 bis, apartado 1, de los CIE supone el establecimiento de un régimen de privación de libertad privilegiado y diferenciado del riguroso régimen penitenciario, por lo que el nivel de calidad de estancia de los extranjeros internados ha de ser superior al existente en los centros penitenciarios.

Entienden que dicha circunstancia ha de constituir un criterio interpretativo para resolver aquellas impugnaciones relativas a disposiciones reglamentarias que supongan un carácter más restrictivo que las correspondientes normas penitenciarias. Daremos respuesta a esta alegación general en relación concreta con los diversos preceptos impugnados.

Solicitan las recurrentes en consecuencia y por las razones que detalladamente se indican en los siguientes fundamentos, que se declare la nulidad de los siguientes artículos y apartados de la disposición impugnada, bien en su integridad, bien de determinados incisos de los mismos: 5.2; 7.3, párrafo segundo y 16.2.k); 11.4; 21.3; 42.8; 55.2, párrafo primero; y 56.2 y 3

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto al derecho a que las unidades familiares, con o sin hijos, tengan un alojamiento separado que garantice un grado adecuado de intimidad, el mandato de la Directiva 2008/115/CE es obligatorio, no pudiendo supeditarse a la disponibilidad material de módulos adecuados en los CIE.

En relación con la posibilidad de solicitar un nuevo internamiento por las mismas causas, se estima que acordada una medida cautelar de internamiento en un expediente de expulsión por unas determinadas razones, no puede volverse a acordar de nuevo por dichas mismas razones, sea cual sea el plazo por el que se acordó la medida.

Sobre los supuestos en que procede el registro personal de los internos, la formulación de dos requisitos distintos y alternativos, como son la seguridad en el centro o las sospechas sobre el interno, no resulta compatible con el derecho a la dignidad e intimidad de las personas.

De esta forma, solo podría ordenarse el registro personal a un interno (que solo está sometido a la privación de libertad ambulatoria) en situaciones excepcionales y siempre que existiesen motivos racionalmente fundados para creer que pudiera esconder objetos o sustancias prohibidas o no autorizadas.

FALLO

Se estima en parte el recurso ordinario interpuesto por la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía, la Federación de Asociaciones de S.O.S. Racismo del Estado Español y la Federación Andalucía Acoge contra el Real Decreto 162/2014, de 14-3, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, en los siguientes extremos:

1. Declaramos:

- inaplicable el inciso "y existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar" del artículo 62 bis 1.i) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1

- inválidos y nulos los incisos "en la medida de lo posible," del artículo 7.3, segundo párrafo, y "y existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar" del artículo 16.2.k) del Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros.

2. - Se declara inválido y nulo el inciso del artículo 21.3 del Reglamento impugnado:

"Podrá solicitarse un nuevo internamiento del extranjero, por las mismas causas que determinaron el internamiento anterior, cuando habiendo ingresado con anterioridad no hubiera cumplido el plazo máximo de 60 días, por el período que resta hasta cumplir éste"

- se anulan, por conexión, los términos "Igualmente" y "en este caso", del segundo inciso del mismo apartado, cuya redacción queda de la siguiente manera:

"Se podrán solicitar nuevos ingresos del extranjero si obedecen a causas diferentes, por la totalidad del tiempo legalmente establecido".

3. Se declara inválido y nulo el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento impugnado, debiendo aplicarse las medidas de registro personal contempladas en el artículo 62 quinquies , apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1, de conformidad con los criterios expresados en el fundamento de derecho séptimo.

4. Se desestima el recurso en todo lo demás.

VER SENTENCIA

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