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SENTENCIA DEL TS DE 10-02-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 10-02-2016 SOBRE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO OBJETIVO QUE NO SE COMUNICA POR ESCRITO A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

La empresa entrega las cartas de cese en presencia de un miembro del comité de empresa que suscribe las mismas.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Dª Milagrosa, D. Rogelio, Dª Paulina, D. Segismundo, Dª Rita y Dª Sandra, contra la sentencia del TSJ de Madrid de 4-6-2014, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, dictada el 30-9-2013, en los autos acumulados iniciados en virtud de demandas presentadas por Dª Milagrosa, D. Rogelio, Dª Paulina, D. Segismundo, Dª Rita y Dª Sandra, contra Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., D. Jose Ángel y FOGASA, sobre extinción de contrato de trabajo por causas objetivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 30-9-2013, el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando las demandas de despido formuladas por D. Rogelio, Paulina, Segismundo y Sandra contra Autopista Madrid Sur Concesionaria Española SA y FOGASA, debo declarar y declaro expresamente la procedencia de sus despidos.

Se estima parcialmente las demandas de despido de Dª Milagrosa y Dª Rita, en el sentido de que la indemnización fijada en la carta y percibida, debe incrementarse en los importes respectivos de 708 y 623, condenando a la empresa demandada al abono de dicha diferencia."

Contra la anterior sentencia, Dª Milagrosa, D. Rogelio, Dª Paulina, D. Segismundo, Dª Rita y Dª Sandra, formulan recurso de suplicación y el TSJ de Madrid, dictó sentencia el 4-6-2014, con el siguiente fallo:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por  Milagrosa, Dª Sandra, Dª Rita, D. Segismundo, Dª Paulina y D. Rogelio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de 30-9-2013, en autos seguidos en virtud de demanda presentada contra Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. y D. Jose Ángel, en reclamación por Despido, confirmamos dicha resolución".

Contra la sentencia del TSJ de Madrid, Dª Milagrosa, D. Rogelio, Dª Paulina, D. Segismundo, Dª Rita y Dª Sandra, interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TS de 7-3-2011.

El Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de estimar la procedencia del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1.- El Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia el 30-9-2013, desestimando la demanda formulada por. Dª Milagrosa, D Rogelio, Dª Paulina, D. Segismundo, Dª Rita y Dª Sandra contra Autopista Madrid Sur Concesionaria Española SA y FOGASA, sobre despido, declarando la procedencia del despido.

Los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada, habiendo sido despedidos, por causas objetivas, de carácter económico, mediante carta, con fecha de efectos de 19-10-2012, habiendo recibido el importe de la indemnización mediante transferencia bancaria, al rehusar el talón bancario que se acompañaba a la misma, así como el acuerdo transaccional ofertado por la empresa, por la que les ofrecía una indemnización adicional a la indicada en la carta de despido, encontrándose la empresa en concurso, en trámite ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid. Las cartas les fueron entregadas a los trabajadores en presencia de un miembro del comité de empresa, D. Donato, quien suscribió las comunicaciones y al que la empresa venía informando de la situación en que se encontraba.

2.- Recurrida en suplicación por Dª Milagrosa, D Rogelio, Dª Paulina, D. Segismundo, Dª Rita y Dª Sandra, el TSJ de Madrid dictó sentencia el 4-6-2014 desestimando el recurso formulado.

La sentencia entendió que el despido de los actores fue realizado en presencia de un miembro del comité de empresa, quien suscribió asimismo la carta de despido, por lo que no cabe declarar la improcedencia del mismo, como pretenden los recurrentes pues, de hacerlo así, se incurriría en un formalismo enervante, máxime cuando dicho miembro del comité manifestó que la empresa le venía informando puntualmente de la situación en que se encontraba.

3. - Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Milagrosa, D Rogelio, Dª Paulina, D. Segismundo, Dª Rita y Dª Sandra, recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

TERCERO.-1.- El recurrente alega infracción del artículo 53.1 c) del E.T., en relación con el 53.4, penúltimo párrafo de dicho texto legal.

Aduce, en esencia, que la empresa ha incumplido el requisito de entregar a los representantes de los trabajadores copia de la carta de despido, lo que supone infracción de los preceptos citados, así como de la interpretación que del mismo ha venido efectuando la jurisprudencia.

2.- Hay que poner de relieve es que el artículo 53.1 c) del E.T. no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que señala que

"del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

Tal precepto ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 18-4-2007, en la que se ha señalado:

"El artículo 53.1.c) del E.T. establece como requisito para el despido objetivo "la concesión de un plazo de preaviso de 30 días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo".

El precepto añade que "en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese.

Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del E.T. no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.".

Sentada la exigencia del requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, procede determinar la forma en que ha de cumplirse esta obligación y las consecuencias que se siguen de su incumplimiento.

El tenor literal del precepto exige dar copia del escrito de preaviso de la carta de despido, a los representantes de los trabajadores, lo que supone la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido.

Así lo ha entendido la sentencia de esta Sala de 18-4-2007, que textualmente señala:

"Pero también debe incluirse entre las formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa".

El artículo 64 del E.T., que regula los derechos de información y consulta del Comité de empresa -y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 del citado Estatuto- dispone en su apartado 6 que:

"La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe".

En el asunto ahora examinado hay una previsión específica, contenida en el artículo 53.1 c) del E.T., que es que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información. A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del apartado 6 del artículo 64 del E.T., es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas.

Igual conclusión se alcanza atendiendo a la finalidad de esta exigencia, que no es otra que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo.

Tal y como señala la sentencia de la Sala de 18-4-2007:

"La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la LPL en relación con el artículo 51.1 del E.T.: la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado.".

Por todo lo razonado la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la citada carta de despido y, al no haberlo efectuado así la empresa, ha de declararse la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración en virtud de lo establecido en el artículo 53.4 del E.T. y 122.3 de la LRJS.

Así lo entendió, respecto a la falta de comunicación, la sentencia de esta Sala de 18-4-2007, que establece:

"El incumplimiento del deber de información a los representantes de los trabajadores no afecta a la improcedencia, pues ésta sólo se produce si la causa que justifica el cese no ha sido acreditada (artículo 122.1 de la LPL). Por su parte, la nulidad viene dada, en la regulación de los artículos 53.4 del E.T. y 122.2 de la LPL, por incumplimientos formales, por incumplimientos sustantivos vinculados a la protección de los derechos fundamentales o la conciliación del trabajo con la vida familiar y por la represión del fraude en los límites numéricos del despido objetivo.

En la relación de incumplimientos formales del artículo 122.2 de la LPL no hay una referencia específica al incumplimiento del preaviso y de la entrega de la copia de éste a los representantes de los trabajadores. Es más, como ya se ha dicho, se establece expresamente que el incumplimiento del preaviso no es determinante de la nulidad (artículo 122.3 de la LPL en relación con el artículo 53.4 del E.T.). Pero esto no puede llevar a la conclusión de la sentencia de contraste, para la que, si no hay nulidad por omisión del preaviso, tampoco puede haberla por omisión de la entrega de una copia de esta decisión a los representantes de los trabajadores. No es así, porque ya se ha razonado que la obligación de entregar esta copia no se refiere a la concesión del preaviso, sino a la comunicación del cese.".

3.- Por todo lo razonado, procede la estimación del recurso formulado, declarando la improcedencia del despido, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 53.4 del ET y 122.3 de la LRJS, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, a tenor de lo establecido en el artículo 123.2 de la LRJS.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso formulado.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Milagrosa, D Rogelio, Dª Paulina, D. Segismundo, Dª Rita y Dª Sandra, frente a la sentencia de 4-6-2014 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por los citados recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, el 30-9-2013 , en los autos seguidos a instancia de Dª Milagrosa, D Rogelio, Dª Paulina, D. Segismundo, Dª Rita y Dª Sandra, contra Autopista Madrid Sur Concesionaria Española SA y FOGASA, sobre despido.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por los hoy recurrentes contra la sentencia de instancia, que ha de ser revocada para estimar la demanda formulada y declarar la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que, en el plazo de 5 días, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a los actores en el mismo puesto de trabajo o indemnizarles con las siguientes cantidades:

A Dª Milagrosa 20.779,29 €, a D Rogelio 21.336,45 €, a Dª Paulina 21.336,45 €, a D. Segismundo 21.309,84 €, a Dª Rita 20.727,07 € y a Dª Sandra 21.336,45 €.

En el supuesto de que opte por la readmisión el trabajador deberá reintegrarle la indemnización percibida y el empresario deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica se deducirá de ésta el importe de la indemnización abonada. Sin costas.

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