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SENTENCIA DEL TS DE 10-10-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 10-10-2014 SOBRE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRME SOBRE DISTRIBUCIÓN DE TURNOS EN ALCAMPO, S.A.

RESUMEN

Reclamación de daños y perjuicios en "Alcampo, S.A.". La empresa, al establecer los turnos de trabajo, ha solapado el descanso diario entre jornadas con el descanso semanal, incumpliendo lo resuelto en la Sentencia de la AN de 7-5-2007. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Doroteo y otros, frente a la sentencia del TSJ de Galicia, de 12-7-2013 dictada en el recurso de suplicación formulado por la empresa Alcampo, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de 23-11-2010, dictada en virtud de demanda formulada por CC.OO. de Galicia actuado en calidad de representante de los afiliados a dicho Sindicato: D. Doroteo, y otros, frente a la empresa Alcampo, S.A. en concepto de reclamación de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 23-11-2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimo en parte la demanda presentada por D. Doroteo, y otros contra la empresa ALCAMPO, S.A., por lo que declaro el derecho de los actores a disfrutar de su descanso semanal de día y medio real y efectivo, así como a abonarles las siguientes cuantías…. en concepto de daños y perjuicios, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores las cantidades indicadas".

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:

Los demandantes vienen prestando sus servicios en ALCAMPO S.A., en un centro de trabajo de A Coruña.

Los actores desarrollan una jornada semanal de 6 días a la semana, con el sistema de descanso que a continuación se indica:

A) Sistema de descanso turno fijo de mañana:..

B) Sistema de descanso turno fijo de tarde:…

C) Sistema de descanso turnos alternos de mañana y tarde:…

El actor tiene fijada una jornada semanal de 6 a la semana, en turno fijo de mañana, con el siguiente descanso semanal: de 14,05 horas del sábado a 7,00 horas de lunes

En fecha 23-2-2007 se promueve, ante la AN, demanda de conflicto colectivo por CC.OO. contra la empresa ALCAMPO S.A., contra UGT y FETICO.

En fecha 20-4-2007 se promueve demanda, en el similar sentido UGT contra las mismas partes y contra la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución y el C.I. de ALCAMPO

En fecha 7-5-2007 recae sentencia de la AN con el siguiente fallo:

"Estimamos las demandas acumuladas promovidas por la CC.OO. y UGT, a las que se adhirieron la FETICO y la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, contra la empresa Alcampo S.A. y, en su consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea el pertinente según los casos de los cuatro previstos en el artículo 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2.006 a 2.008, no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las 12 horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, con la correspondiente condena a la empresa Alcampo S.A. a estar y pasar por tales declaraciones.

Contra la referida sentencia se interpone recurso por ALCAMPO S.A., y en fecha 27-11-2008 el TS dicta sentencia con el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por ALCAMPO S.LA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la AN, de fecha 7-5-2007 en virtud de demandadas acumuladas formuladas por la CC.OO. y UGT a la que se adhirieron en el acto del juicio oral FASGA y FETICO - frente a la empresa recurrente, sobre Conflicto Colectivo.

En fecha 21-6-2007 CC.OO. presentó un escrito instando ejecución de la sentencia de la AN.

Por auto de fecha 6-9-2007 la AN, estimando la existencia de una inadecuación de procedimiento, declara inviable la ejecución directa de la sentencia dictada el día 7-5-2007

En fecha 5-8-2009 se firma el actual convenio colectivo de sector de Grandes Almacenes, donde se regula la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del TS

El 1-10-2009 la empresa ALCAMPO S.A. se dirigió al C.I., integrado por 8 representantes de FETICO, 3 de CCOO y 2 de UGT, para notificarles que el 7-10-2009 se iniciaría el periodo de consultas, previsto en el art. 41 ET, en cumplimiento de la referida disposición transitoria del convenio, lo que así tiene lugar.

Tras la celebración de diversas reuniones, alegaciones y contra-alegaciones, el 29-10-2009 se produjo una nueva reunión, en la que los miembros del C.I. de CCOO y UGT mantuvieron sus posturas, mientras que FETICO planteó varias opciones negociadoras, concluyéndose con una propuesta empresarial, que fue aprobada por la mayoría del C.I..

Dicho acuerdo fue impugnado por UGT y CCOO, en procedimiento de conflicto colectivo, dictando sentencia la AN en fecha 16-12-2009 desestimando la demanda y declarando el acuerdo ajustado a derecho, tanto en cuestiones de forma como de fondo, no siendo firme tal procedimiento al presentarse recurso por la parte demandante.

En fecha 13-11-2009 se remiten los criterios a seguir en la aplicación del acuerdo a efectos de consulta e informe previo potestativo por parte de la representación de los trabajadores del centro de A Coruña

En fecha 2-12-2009 se entrega a los trabajadores -incluido los actores- y al comité de empresa los calendarios definitivos, con fecha de efectos de 3-1-2010.

Dicha modificación ha sido impugnada judicialmente por 70 trabajadores de un total de 100 del centro de A Coruña, entre los que se encuentran todos los actores. Tales procedimientos se suspendieron a expensas del procedimiento de conflicto colectivo.

Los actores reclaman cantidades indemnizatorias por cada una de las semanas que entienden que se incumplió el descanso y en la magnitud de dicho incumplimiento en el caso concreto del horario de cada uno de los trabajadores.

Como cuantía para fijar la indemnización acude al salario base+antigüedad+complemento de puesto de trabajo+prorrata de pagas extras.

Los demandantes han venido realizando sus jornadas conforme al turno C) excepto el Sr. Rafael y el Sr. Rogelio que los realizando conforme a los turnos A) y B).

En fecha 11-12-2009 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin avenencia".

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Se estima en parte la demanda presentada por D. Doroteo y otros, contra la empresa ALCAMPO, S.A., por lo que declaro el derecho de los actores a disfrutar de su descanso semanal de día y medio real y efectivo, así como a abonarles las siguientes cuantías…..en concepto de daños y perjuicios, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores las cantidades indicadas.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la empresa ALCAMPO, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, sentencia con fecha 12-7-2013 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ALCAMPO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de A. Coruña de 23-11-2010, revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda interpuesta por D. Doroteo y otros contra la empresa ALCAMPO, S.A. absolvemos a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas.".

D. Doroteo y otros, mediante escrito presentado el 3-10-2013, formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TSJ de Aragón de 21-2-2011

- Se alega la infracción por interpretación errónea de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil y art. 32,10 del Convenio Colectivo de Aplicación.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los trabajadores, que prestan servicios en Alcampo SA reclaman diferentes cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondientes a los años 2007 y 2008, y derivados del incumplimiento por la empresa de lo resuelto en la sentencia de la AN de 7-5-2007, confirmada por la de esta el 27-11-2008.

El juzgado de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a que le abonase las cantidades que señala.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 12-7-2013, en la que, con estimación del recurso deducido por ALCAMPO, S.A., se desestima la demanda rectora de autos.

En cuanto a la infracción jurídica que se denuncia, debe señalarse que, en esta materia y, con relación a esta empresa, se han resuelto varios recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que debemos acudir a la doctrina sentada en sentencia de 13-7-2012, citada por la de 14-4-2014 En ellas se resolvió un debate jurídico respecto a la posible infracción o no del art. 37 del ET, en relación con el art. 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y los arts. 1101 y 1104 del Código Civil .

La primera de dichas sentencias establece una doctrina que podemos resumir en los siguientes puntos:

1) Que habiéndose decidido en sentencia de la AN, confirmada posteriormente por la de la Sala, el derecho de los trabajadores a que no se solapen descanso diario y semanal, lo único que "se discute es si ha existido un incumplimiento de esa obligación por la empresa y si ese incumplimiento determina la obligación de indemnizar el perjuicio causado..".

2) Que la obligación que debe cumplirse "..es la de conceder a los trabajadores afectados el descanso que les correspondía según la norma convencional...;

3) Que "es el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso, que ya no puede cumplirse de forma específica (arts. 1098 y 1099 CC), lo que determina la obligación de indemnizar según el art. 1101 CC "

Y continua diciendo la sentencia, literalmente:

"El incumplimiento se ha producido con independencia de que haya existido sentencia colectiva. La acción se ha ejercitado, porque la empresa no ha procedido al cumplimiento voluntario de la sentencia.

El art. 158.3 de la LPL no establece que para ejecutar una sentencia colectiva meramente declarativa sea necesario instar un proceso individual, lo que dice este precepto, rectamente interpretado, es que si la empresa no cumple voluntariamente la sentencia colectiva y ésta no es ejecutable el trabajador podrá ejercitar la correspondiente acción de condena, exigiendo el cumplimiento concreto, y, en tal caso, la sentencia firme colectiva producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales en lo que afecta a la declaración contenida en aquella sentencia.

Por otra parte, al ejercitar la acción en este proceso, en mayo de 2009, el trabajador está siguiendo la vía del art. 158.3 LPL

La empresa puede objetar que se ha esperado demasiado, pero la sentencia adquirió firmeza en octubre de 2008 y en todo caso se trataría de un problema de prescripción, que no se ha alegado y cuyo plazo estaría suspendido por el planteamiento del conflicto".

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Doroteo y otros frente a la sentencia del TSJ de Galicia de 12-7-2013 dictada en el recurso de suplicación.

Se casa y anula dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, se desestima el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa demandada Alcampo, S.A. contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de fecha 23-11-2010 que se declara firme. Sin costas.

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