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SENTENCIA DEL TS DE 10-10-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 10-10-2017 SOBRE SEGUNDO DESPIDO OBJETIVO TRAS UN DESPIDO DECLARADO IMPROCEDENTE AL NO HABERSE ACREDITADO FALTA DE LIQUIDEZ JUSTIFICATIVA

Declaración de improcedencia por no acreditarse la falta de liquidez que justificaría no poner a disposición del trabajador la indemnización legal.

Opción empresarial por la readmisión. Nuevo despido efectuado transcurrido el plazo de 7 días recogido en el artículo 110.4 de la LRJS.

Primer despido declarado improcedente por no ponerse a disposición del trabajador la indemnización.

El segundo despido objetivo puede realizarse en cualquier momento posterior, sin necesidad de alegar nuevas causas.

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Ruperto, contra la sentencia del TSJ de Asturias, de 20-2-2015, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a Marmolera Asturiana S.L. y D. José Pablo (en calidad de Administrador Concursal), sobre despido.

El 3-11-2014, el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ruperto frente a Marmolera Asturiana S.L. y D. José Pablo (en calidad de Administrador Concursal), el FOGASA declaro procedente el despido con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados».

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ruperto ante el TSJ de Asturias, que dictó sentencia el 20-2-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa Marmolera Asturiana SL, el Administrador Concursal D. José Pablo y el FOGASA sobre despido, y confirmamos la resolución impugnada»

D. Ruperto formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 26-11-2012

El Ministerio Fiscal considera procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El examen de la cuestión suscitada en las presentes actuaciones, relativa al ámbito y términos de aplicación de la posibilidad de subsanar prevista en el art. 110.4 LJS para el despido declarado improcedente por defectos de forma, aconseja destacar con carácter previo aquellos hechos del relato fáctico que guardan la más directa relación con tal debate. En concreto:

a).- El actor fue despedido por causas objetivas -económicas y productivas- el 4-4-2014.

b).- La empresa fue declarada en Concurso Voluntario.

c).- El despido fue declarado improcedente por sentencia J/S -consentida- de 2-7-2014, al no haberse acreditado falta de liquidez justificativa de no haberse puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.

d).- No consta la fecha de notificación de la sentencia.

e).- La empresa optó por readmitir en 15/07 y fijó como fecha de readmisión el 21/07.

f).- El 25-7-2014 se le comunica al trabajador la extinción de su contrato con la misma fecha, alegando nuevamente causas económicas y la prioridad de permanencia de sus dos compañeros de trabajo, el uno como representante legal y el otro como especialista en el manejo de la máquina -cortadora de mármol- necesaria para la actividad de la empresa.

g).- El alegato económico efectuado en la carta de despido incorpora datos económicos posteriores al primer despido y muy particularmente la novedosa situación de Concurso.

2.- En el aspecto procesal destaquemos que se interpuso demanda en reclamación de despido, con el único argumento de la empresa:

«Incumple con el requisito de poner a disposición del trabajador la indemnización legal correspondiente de forma simultánea a la notificación de la extinción, ya que no ha acreditado la imposibilidad de hacerlo por falta de liquidez...».

Pretensión y planteamiento que fueron rechazados en su integridad por el J/S nº 5 de Oviedo, en sentencia de 3-11-2014, que se pronuncia a favor de que el despido improcedente por razones formales sea subsanado más allá de los 7 días que establece el art. 110.4 LJS.

3.- En el recurso de Suplicación, la parte insiste en denuncia relativa a la alegada falta de liquidez, a la par que introduce como nuevo punto de debate la infracción del referido art. 110.4 LJS.

Denuncias que rechaza la Sentencia del TSJ de Asturias 20-2-2015, argumentando básicamente:

a) la falta de liquidez se hallaba plenamente acreditada, tal como había entendido el Juez de instancia, y al efecto se hace un muy completo razonamiento justificativo;

b) la circunstancia de que el J/S tratara ya la cuestión relativa a los términos de la subsanación -en concreto su plazo- determinaban que su planteamiento en sede de Suplicación no pudiera calificarse como «cuestión nueva»; y

c) entrando ya en este tema, desestima por las razones que se pueden sintetizar diciendo que la subsanación fuera de los 7 días es válida si se alegan nuevos hechos.

4.- Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina, con denuncia de haberse infringido el art. 110.4 LJS

5.- La impugnación del recurso ninguna referencia hace a la posible «cuestión nueva» y a su posible indefensión por el tratamiento de la cuestión en el trámite ante el TSJ, limitándose a sostener que no concurre la infracción denunciada y a reiterar los planteamientos de la sentencia recurrida. Lo que justifica que no tratemos aquel tema, en tanto que la base de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas se halla en una posible indefensión de parte, que en el presente caso parece estar ausente en tanto que ni tan siquiera ha sido invocada.

CONCLUSION

Desde el punto y hora en que el defecto de forma es el causante del pronunciamiento judicial de improcedencia y de que en cuanto tal obsta –debiera obstar, cuando menos– el examen de la cuestión de fondo y que en todo caso ha de dejarla imprejuzgada en el fallo, esta ausencia del efecto de cosa juzgada sobre la existencia de la causa legitimadora de la extinción contractual acordada por fuerza lleva a entender que la previsión temporal –los 7 días– del artículo 110.4 de la LRJS no puede significar la prohibición de despedir por las mismas causas una vez transcurrido dicho periodo.

Así las cosas, excluida la producción de cosa juzgada por el hecho de que el nuevo despido se realice más allá de los 7 días fijados por la norma, no parece ofrecer duda alguna la inoperancia del precepto en el ámbito de las extinciones por causas objetivas.

Básicamente por dos razones:

- en primer término, porque en tales extinciones no operan el mecanismo de la prescripción (trasfondo causal de la norma), siendo así que mientras persista la causa legal justificativa es viable la adopción de la medida extintiva y no opera decadencia de derecho alguna; y

- en segundo lugar, el periodo de tiempo que media entre el primer despido y el segundo inevitablemente ha de ser significativo –es de lamentar, pero los procesos por despido tienen duración superior a la deseable–, con lo que muy probablemente se hayan producido variaciones en la situación de la empresa que puedan incidir en la existencia de la causa económica alegada y que por expresa prescripción legal –art. 53.1 a) ET– han de tener cumplida indicación en la nueva carta de despido.

FALLO

Esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ruperto.

2º.- Confirmar la sentencia del TSJ de Asturias de 20-2-2015, que a su vez había confirmado la resolución - desestimatoria de la demanda- que el 3-11-2014 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo.

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