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SENTENCIA DEL TS DE 10-12-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 10-12-2014 SOBRE DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE LA IT Y DE LA IPA RECONOCIDA AL TRABAJADOR

RESUMEN

Trabajador que durante la prestación de servicios (particularmente estresante) comienza a sentirse mal, circunstancia que comenta a sus compañeros, pese a lo cual continúa con el trabajo, sufriendo una hemorragia cerebral una vez concluido su horario, fuera de la empresa.

Derivada de Accidente de Trabajo la Incapacidad Temporal y posterior Incapacidad Permanente Absoluta producida por la hemorragia cerebral sufrida en la pausa de descanso para comer, cuando previamente, durante el tiempo y lugar de trabajo, se había sentido indispuesto.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Nazario, contra la sentencia del TSJ de Galicia, de 10-10-2013, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de 13-10-2010, en los autos iniciados en virtud de demanda presentada por D. Nazario, contra Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS, TGSS y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sobre Accidente de Trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 13-10-2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Polo exposto, debo acoller a demanda presentada pola parte demandante D. Nazario , declarando que o proceso de IT iniciado con data 26 de xuño do 2006, deriva de continxencia profesional e polo tanto acreditativo da cantidade do 75 % da base reguladora de 2897,70 € mensuais, asi como a declaración de incapacidade permanente absoluta derivada de continxencias profesionais, dende data de efectos de 9 de xuño do 2008, condeando a INSS e TGSS, a estar e pasar por esta resolución, e a mutua Umivale o abono da prestación, aboandose ó actor as prestacións descritas, na cuantía que resulte da base reguladora de 2897,70 €, cas melloras e revalorizacions e complementos, sendo que o INSS-TGSS responden como fondo de garantía e de reaseguro respectivamente, e con absolución da entidade BBVA o estar o corrente das cotizacions".

Contra la anterior sentencia, Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales S.S. Nº 15 formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, dictó sentencia en fecha 10-10-2013 en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Umivale contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha 13-10-2010 y debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada por D. Nazario, y absolvemos libremente de la misma a los demandados Mutua Umivale, INSS, TGSS Y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA)".

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, Umilave Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales S.S. nº 15, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con del TSJ de Madrid el 20-11-2001.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurrente alega infracción del artículo 115 de la LGSS, así como de la doctrina contenida en las sentencias del TS de 29-9-1986, 28-12-1987 y 4-7-1988.

La primera cuestión que hay que abordar es la de determinar el momento en el que se produjo la hemorragia cerebral del trabajador. El día 23-3-2006 D. Nazario, estando trabajando durante el horario de mañana sintió un malestar y se lo comentó a sus compañeros de trabajo, no obstante siguió trabajando hasta la hora de comer. Cuando salió a comer con sus compañeros, para volver posteriormente al centro de trabajo y continuar trabajando, sufrió una hemorragia cerebral.

Tales datos revelan que el accidente cerebro vascular del trabajador se inició por la mañana, cuando se encontraba en el tiempo y lugar de trabajo, aunque el mismo se exteriorizó con toda su virulencia cuando se encontraba comiendo con sus compañeros, no mucho tiempo después de abandonar el centro de trabajo -si bien no consta la hora es lo cierto que el actor disponía de hora y cuarto para comer-.

Por lo tanto, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS. Dicho precepto dispone que

"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

Esta Sala ha resuelto un asunto que guarda similitud con el ahora examinado en la Sentencia del TS de 14-3-2012, en la que se contiene el siguiente razonamiento:

"Lo decisivo es que el problema debatido se sitúa en el ámbito propio de la presunción del art. 115.3 de la LGSS y no en el del trayecto, pues los primeros síntomas de la indisposición del trabajador se produjeron en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando. La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22-12-2010, ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" (sentencia de 16-12-2005, respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma).

La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento"

La segunda cuestión que procede resolver es si la malformación artero-venosa que padecía el trabajador y que le fue intervenida con posterior radiocirugía, excluye el carácter laboral del accidente. Asunto similar al ahora planteado ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 18-12-2013, que, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la Sentencia del TS 27-9-2007 señala:

"El recurso debe ser estimado de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-1968, 9-10-1970, 22-3-1985, 4-11-1988, 27-6-1990, 27-12-1995, 15-2-1996, 18-10-1996, 27-2-1997, 23-1-1998, 18-3-1999 12-7-1999, 23-11-1999, 25-11-2002, 13-10-2003 y 30-1-04 entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral.

Y ello por las razones siguientes:

1) La presunción del artículo 115.3 de la LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida se ha apartado injustificadamente de la buena doctrina, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco.

Pues, aun asumiendo la preexistencia de la enfermedad cardiaca. ........., es lo cierto que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio..."

En ambos casos se produjo un infarto en tiempo y lugar de trabajo, pudiendo haber contribuido al mismo el trabajo realizado, sin que sea trascendente que en la recurrida la clase de trabajo no constara, ya que lo relevante es que el infarto sobrevino estando trabajando; tampoco el hecho en ambos casos de padecimiento anterior de una patología coronaria rompe la presunción sin que por último exista hecho probado alguno que desvirtúe la posibilidad de que el infarto no tuviera su causa en el trabajo , pese a lo cual los fallos son distintos.

En resumen, el hecho ha de ser calificado de accidente de trabajo. El que existiera una malformación congénita arterio-venosa, no excluye la calificación del suceso como accidente de trabajo ya que la presunción del artículo 115.3 de la LGSS se refiere, no sólo a los accidentes en sentido estricto, o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo ya que, si bien la acción del trabajo como causa de la lesión cerebro vascular no sería apreciable en principio, dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante del accidente cerebro vascular, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Ninguna circunstancia permite excluir los efectos que se derivan de la presunción del carácter laboral del accidente, ya que el trabajo puede actuar como factor desencadenante de un accidente cerebro vascular, teniendo en cuenta que en el supuesto examinado concurrían unas especiales circunstancias, como son el hecho de que el trabajador había sido trasladado en fechas recientes a la oficina en la que se encontraba prestando servicios cuando sobrevino el accidente y que allí la cartera de clientes era más selectiva, pues tenían una renta superior, y además la fecha en la que sobrevino el accidente era la de declaración de la renta.

Al no concurrir dato alguno que descarte la incidencia del trabajo en el desencadenamiento del accidente cerebro vascular del actor, y a la vista de lo anteriormente razonado, forzoso es concluir que estamos en presencia de un accidente de trabajo.

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Nazario frente a la sentencia de 10-10-2013 del TSJ de Galicia, en el recurso de suplicación interpuesto por Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 15, frente a la sentencia de 13-10-2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos seguidos a instancia de D. Nazario contra INSS, TGSS, Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 15 y BBVA, sobre determinación de contingencia de la IT y de la IPA reconocida al trabajador.

Se casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, se desestima el recurso de tal clase interpuesto por Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 15, confirmando la sentencia de instancia.

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