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SENTENCIA DEL TS DE 11-6-2014



SENTENCIA DEL TS DE 11-6-2014 SOBRE HORAS EXTRAORDINARIAS EN CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

RESUMEN

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresa contra sentencia de 17-1-2013 dictada por el TSJ de Andalucía, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de 13-9-2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos seguidos por Dª Teresa frente a CLECE, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Con fecha 13-9-2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Teresa contra la empresa CLECE, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones actoras".

Con independencia de la prohibición de realizarlas, son horas extraordinarias las que, sin tener la condición de complementarias, superan la jornada pactada en el contrato si éste no ha sido expresamente novado o sustituido por otro de mayor duración

La cuestión debatida se contrae a determinar si las horas de exceso sobre la jornada expresamente pactada por un trabajador contratado a tiempo parcial, excesos amparados en un Acuerdo con el Comité de Empresa, deben o no considerarse como horas extraordinarias.

La prohibición de realizar horas extraordinarias que pesa sobre los empresarios y sobre los trabajadores contratados a tiempo parcial, con independencia de las consecuencias sancionadoras que su incumplimiento pudiera acarrear para los sujetos responsables del mismo, de manera análoga a lo que les sucede a quienes, pese a la nulidad de su contrato, tiene derecho a percibir la remuneración consiguiente a un contrato válido (art. 9.2 ET), también aquí el desempeño real y efectivo de los cometidos laborales durante esos excesos de jornada podrán dar lugar, en su caso, a la compensación económica correspondiente.

La prohibición no tiene porqué modificar la naturaleza y el régimen jurídico de los derechos y obligaciones inherentes a la prestación, porque lo determinante, desde luego a los efectos de su retribución, no sería sino la realidad de esa naturaleza y la efectiva realización del exceso de jornada.

Más contundente es aún, al menos en la redacción formal de la ley, la prohibición de realizar horas extraordinarias a los menores de 18 años (art. 6.3 ET) y no parece lógico pensar que si, pese a la prohibición, un trabajador menor de dicha edad las efectúa, no deba percibir la compensación económica correspondiente. De lo contrario, es obvio, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de su empleador.

En definitiva, cuando un trabajador contratado a tiempo parcial realiza efectivamente una jornada superior a la pactada, y ese exceso no pueda ser calificado como tiempo u hora "complementaria", bien sea porque tal cuestión esté fuera de discusión, como es aquí el caso, bien sea porque no se hayan cumplido los requisitos previstos al efecto, como sucedía, por ejemplo, en la STS 9-3-2011, todo lo que supere en esa materia el contenido del pacto, constituyen horas extraordinarias y como tal han de ser retribuidas, al margen o con independencia de la prohibición legal para efectuarlas.

Esta solución podría parecer contraria a la consideración de las horas extras que contempla el art. 35.1 ET porque, según ese precepto, la referencia para determinar tal calificación viene dada por

"la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior", y el art. 34.1 establece que ésta "será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual".

Sin embargo, cuando los excesos de jornada se producen en un contrato (el "a tiempo parcial") que contempla ya una jornada sensiblemente inferior a la máxima ordinaria, respecto al que la propia ley (el art. 12 ET) prevé la posibilidad de realizar horas por encima de las pactadas, pero las califica y regula minuciosamente con un régimen jurídico distin-to y muy riguroso, carece de sentido que esos excesos pudieran tener también, como referencia, la misma jornada máxima legal, porque de ser así quedaría vacía de contenido la propia regulación de las horas complementarias que, cumplieran o no las reglas del art. 12.5 ET, obtendrían el mismo tratamiento retributivo que el de las ordinarias.

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresa contra la sentencia del TSJ Andalucía, de 17-1-2013, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en autos seguidos a instancia de Dª Teresa contra la empresa CLECE, S.A.. Resolviendo el debate de suplicación, debemos, además de casar y anular la sentencia impugnada, estimar la demanda y condenar a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.991,47 €.

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