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SENTENCIA DEL TS DE 12-04-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 12-04-2016 SOBRE COMPETENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ EN DESPIDOS EN EMPRESAS PERTENECIENTES A UN GRUPO

Extinción de 8 contratos de trabajo en la empresa, tras acuerdo con la representación legal de los trabajadores obtenido en periodo de consultas inicialmente tramitado para la extinción de 13 contratos.

Declaración de incompetencia a limine. Presupuesto de la demanda: existencia de grupo empresarial.

Recurso de casación interpuesto por D. Genaro, en calidad de delegado de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruíz Dorantes, al que pertenece la empresa Hermanos Ruíz Dorantes, S.L. y D. Narciso, delegado de personal de la empresa Lebripak, S.A., D. Jose Luis y D. Agapito, contra el auto dictado por el TSJ de Andalucía de 29-10-2014, confirmatorio del dictado el 15-9-2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por la misma parte contra Lebripack, S.A., Hermanos Ruiz Dorantes, S.L. y Yesos Y Escayolas Fruna, S.A., en materia de despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Genaro, en calidad de delegado de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruíz Dorantes, al que pertenece la empresa Hermanos Ruíz Dorantes, S.L.. y D. Narciso  , delegado de personal de la empresa Lebripak, S.A., D. Jose Luis y D. Agapito, los tres últimos en calidad de comisión negociadora del expediente de regulación presentada por la empresa Lebripak, S.A., se presentó demanda de Despido Colectivo, ante el TSJ de Andalucía, suplicando se dicte sentencia por la que:

"se declare la nulidad y subsidiaria improcedencia de la decisión extintiva, entendiendo como tal no sólo los despidos efectuados en la empresa Hermanos Ruíz Dorantes, sino también los de Lebripak, en atención a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Todo ello, con condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- Se dictó auto por el TSJ de Andalucía, Sevilla, el 15-9-2014 en el que consta la siguiente parte dispositiva:

"Se declara la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la cuestión litigiosa planteada en la demanda. Y procédase al archivo de las actuaciones, poniendo esta resolución en conocimiento de las partes para su conocimiento y efectos".

TERCERO.- La citada Sala dictó auto el 28-10-2014, en cuya parte dispositiva se establece:

"No ha lugar a la reposición del auto de 15-9-2014, que se mantiene en sus propios términos".

CUARTO.- Contra el mencionado auto se interpuso recurso de casación por D. Genaro, en calidad de delegado de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruíz Dorantes, al que pertenece la empresa Hermanos Ruíz Dorantes, S.L.. y D. Narciso, delegado de personal de la empresa Lebripak, S.A., D. Jose Luis, y D. Agapito, los tres últimos en calidad de comisión negociadora del expediente de regulación presentada por la empresa Lebripak, S.A

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En las presentes actuaciones se recurre el Auto que el 29-10-2014 dictó el TSJ de Andalucía, por el que se confirmó Auto previo de 15-6-2014, en el que se había acordado la falta de competencia objetiva para conocer del despido de 8 trabajadores de la empresa «Ruiz Dorantes, SL».

2.- La base del recurso de casación interpuesto por CNT se halla en que la Sentencia del TSJ de Andalucía de 30-10-2014, por la que se declaró nula la decisión extintiva acordada en PDC llevado a cabo en la empresa «Lebriplak SA», entendió concurrente la existencia de «grupo de empresas» entre la referida empresa, la también aludida «Ruiz Dorantes, SL» y la denominada «Yesos y Escayolas Pruna, SA».

3.- El recurso se articula en dos motivos:

a) al amparo del art. 207.c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 24 CE, 5.1 y 51.1 ET, así como arts. 7 y 124 LRJD, por considerar que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, determinante de indefensión

b) bajo la misma cobertura procesal, se acusa vulneración del art. 24 CE y del art.208.2 LECiv, por ausencia de resolución motivada, por considerar que el Auto recurrido carece de racionalidad y peca de arbitrariedad.

SEGUNDO.- 1.- Estamos en presencia de materia de orden público apreciable de oficio y por ello insusceptible de que el error de cita trascienda al éxito de la denuncia.

2.- Ciertamente que los órganos judiciales pueden -ex art. 5 LRJS - declarar «a limine» la falta de competencia objetiva para conocer la pretensión formulada, tal como efectivamente hizo el Auto que se recurre.

Ahora bien, no cabe olvidar que la demanda que dio origen a las actuaciones se formula como despido colectivo, aún a pesar de que la impugnación se refiera exclusivamente a los 8 despidos -formalmente objetivos- producidos en la empresa «Ruiz Dorantes, SL», bajo la triple consideración de que:

a) la citada empresa forma grupo -a efectos laborales- con «Lebriplak SA» y con «Yesos y Escayolas Pruna, SA»

b) la existencia de tal grupo ha sido expresamente declarada por la Sentencia de TSJ de Andalucía de 30-10-2014, en la que se declaró nula la decisión extintiva colectiva de contratos de trabajo producida en la referida «Lebriplak SA»

c) esta circunstancia obligaba -al decir del Sindicato demandante- a tramitar un PDC conjunto para las referidas empresas, de forma que su fraudulenta elusión comportaba la nulidad de las extinciones que se combatían.

Pues bien, tal planteamiento priva no sólo de validez jurídica a la decisión de autos, sino de razonabilidad a su concreta argumentación de que:

«... siendo los únicos despidos notificados finalmente ... despidos individuales por causas objetivas, su impugnación sólo puede hacerse ante los Juzgados de lo Social, siendo el Juzgado al que corresponda conocer de ello el que habrá de decidir si entre las codemandadas existe grupo de empresas a efectos laborales, con los efectos inherentes a ello, y si la forma de despidos objetivos individuales utilizada es la correcta o por el contrario la que corresponde es el despido colectivo, computando todos los habidos en las distintas empresas del mismo».

Siendo así planteada como había sido la cuestión, de que se trataba de despidos fraudulentamente presentados como objetivos, cuando -se argumentaba- las extinciones debieran haberse producido en el marco de un PDC afectante a todo «grupo laboral» de empresas, toda declaración de incompetencia objetiva que pudiera efectuar la Sala de lo Social debía necesariamente pasar por el previo rechazo del fraude denunciado y/o de su presupuesto -el grupo de empresas-, a la par que de las consecuencias sustantivas y procesales que a los mismos se atribuían.

Cuestión que, por otra parte, en manera alguna era deferible al Juzgado de lo Social, porque habiéndose dirigido la demanda -escrito conteniendo el derecho de acción- al TSJ ex art. 2.h) LRJS, éste únicamente podía eludir el examen de la cuestión de fondo -los 8 despidos por los que se accionaba- si previamente rechazaba, con la debida motivación, el alegado presupuesto de su propia competencia, esto es, el supuesto fraude consistente en tramitar de manera autónoma y desvinculada las extinciones contractuales que se estaban produciendo en las diversas empresas del grupo.

Lo que no podía hacer es limitarse al exclusivo aspecto formal de que se hubiesen producido despidos por causas objetivas, para así rechazar -en principio- la competencia de la Sala de lo Social, y «delegar» en el J/S el examen del posible grupo de empresas y consiguiente fraude que en su caso determinarían la competencia objetiva del TSJ, para en este último caso -se supone- aceptar su competencia y examinar la cuestión de fondo.

Con lo que -nos parece claro- se ha subvertido el enjuiciamiento debido, al rechazarse de manera cautelar -que no definitiva- el examen de la competencia objetiva, y en todo caso se ha negado la obligada tutela judicial, al omitirse el pronunciamiento impetrado y remitir la cuestión ante órgano judicial no requerido por la parte ni -imprejuzgada la acción- en principio competente.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso y a revocar el Auto recurrido. Sin imposición de costas [art. 235.1 LRJS].

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Sección sindical de «CNT» y revocamos el Auto del TSJ de Andalucía de 29-10-2014, que a su vez había confirmado el dictado el 15-6-2014 y por el que se había acordado la falta de competencia objetiva para conocer del despido de 8 trabajadores de la empresa «Ruiz Dorantes, SL».

VER SENTENCIA

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