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SENTENCIA DEL TS DE 13-07-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 13-07-2017 SOBRE RECHAZO A UN PUESTO QUE OBLIGA A UN CAMBIO DE RESIDENCIA EN CASO DE REINGRESO TRAS EXCEDENCIA VOLUNTARIA

No hay despido ni dimisión voluntaria, pero se mantiene el derecho expectante a la reincorporación

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mª Consuelo, contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 6-11-2014, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, de 22-4-2013, en los autos iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Mª Consuelo, contra BBVA sobre despido

ANTECEDENTES DE HECHO

El 22-4-2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«1. Estimo la demanda presentada por Mª Consuelo frente a BBVA en reclamación por despido.

2. Declaro improcedente el despido de Mª Consuelo acordado por BBVA con efectos del día 30-6-2012.

3. Condeno a BBVA a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, bien readmita a la demandante Mª Consuelo en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido y le pague los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (inclusive) hasta la de la notificación de la sentencia (exclusive), a razón de 93,75 euros diarios; bien le pague como indemnización la cantidad de 51.328,13 € en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral en la fecha de la efectividad del despido sin derecho a salarios de tramitación.

La referida opción deberá manifestarse expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, y de no efectuarse en el plazo indicado se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia, sin perjuicio de la deducción que procediera respecto de los salarios que el demandante haya podido percibir desde la fecha del despido como consecuencia de un nuevo empleo.»

Contra la anterior sentencia, BBVA formuló recurso de suplicación y el TSJ de Andalucía dictó sentencia el 6-11-2014, en la que consta el siguiente fallo:

«Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por BBVA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en autos, en los que el recurrente fue demandado por Dª Mª Consuelo, en demanda de despido, y como consecuencia revocamos dicha sentencia absolviendo al recurrente de todas las pretensiones objeto de esta causa.»

Contra la sentencia del TSJ de Andalucía, Dª Mª Consuelo, interpuso el presente recurso de casación para la unifica dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 15-11-2013 y la dictada del TSJ de Catalunya de 4-10-1996.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la procedencia del primer motivo y la desestimación del segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia el 22-4-2013, estimando la demanda formulada por Dª Mª Consuelo contra el BBVA sobre despido, declarando improcedente el despido de la actora y condenando a la demandada a que a su elección, que deberá ejercitar en plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, bien readmita a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o le abone una indemnización de 51.328,13 €, en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral en la fecha de efectividad del despido.

Recurrida en suplicación por el BBVA, el TSJ de Andalucía, dictó sentencia el 6-112014, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al recurrente de todas las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Contra dicha sentencia se interpuso Dª Mª Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la del TSJ de Madrid de 15-11-2013 y para el segundo motivo del recurso, la del TSJ de Catalunya de 20-11-1995.

El recurrente alega infracción de los artículos 46 y 40.1 del E.T., en relación con lo dispuesto en el artículo 32 del XII CºCº de la Banca Privada.

Aduce que el derecho del trabajador excedente voluntario a reincorporarse laboralmente se entiende referido al ámbito de la empresa, debiendo entenderse por tal, el marco geográfico concreto en el que el trabajador desempeña su trabajo y no en el sentido amplio de unidad de producción comprensiva de toda organización.

El artículo 32 del XII CºCº de la Banca Privada establece:

«El excedente voluntario que reingrese ocupará la primera vacante de su Nivel que se produzca en la misma plaza que prestaba sus servicios al quedar en situación de excedencia. En tanto no exista dicha vacante, podrá ocupar, si así lo desea, con el sueldo de su Nivel consolidado, una vacante de Nivel inferior en la misma plaza, siempre que la Empresa acceda a ello, o ser destinado a otra plaza en la que existiera vacante de su mismo nivel».

Por su parte la sentencia de esta Sala de 4-2-2015, que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de 15-11-2013, que es la sentencia invocada como contradictoria para el primer motivo del recurso, ha resuelto una cuestión similar a la ahora planteada

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

«...reiteramos la de la Sentencia TS de 12-12-1988, a la que se acoge la sentencia recurrida, que debemos por ello confirmar.

Se trata de una solución muy equilibrada en la que, por una parte, no se dice que haya habido un despido improcedente pero, por otra, tampoco se dice que haya habido una dimisión del trabajador o renuncia a su derecho al reingreso, que se mantiene indefinidamente para cuando exista un puesto correspondiente a su categoría profesional o similar y que no le obligue al traslado de residencia.

Es cierto que el art. 46.5 ET se refiere a la empresa y no al centro de trabajo. Ello es lógico puesto que si se ofrece al trabajador un puesto de trabajo de su misma categoría o similar que no pertenezca al mismo centro de trabajo en el que trabajaba antes de la excedencia pero que no le obligue a cambiar de localidad de residencia esa oferta es adecuada. Pero de ahí a interpretar que también lo es cuando la ubicación del nuevo centro de trabajo le obligaría a dicho traslado va un largo trecho: el que separa una solución justa, equilibrada y respetuosa con los derechos de ambas partes, de una solución completamente desprovista de tales atributos, en cuanto supondría dejar, en la práctica, en manos del empresario la eficacia del derecho de reingreso del trabajador, vaciando de contenido el art. 46.5 cuya parquedad -por no decir, simple y llanamente, silencio respecto a la cuestión concreta debatida- se trata de integrar.

De ahí que debamos reafirmar la doctrina de la Sentencia del TS de 12-12-1988 porque, como afirma con acierto la sentencia recurrida, que confirmamos, "lo contrario supondría una vía para que la empresa hiciese irrealizable el derecho de vuelta al trabajo que tiene legalmente reconocido el trabajador excedente".

Bien entendido que, habiendo solicitado ya el trabajador el reingreso, no es preciso que lo reitere y el empresario está obligado a ofrecérselo en cuanto surja la primera vacante adecuada en los términos que acabamos de exponer. Si no lo hace así, ello equivaldrá a un despido tácito, en cuyo caso el plazo de caducidad de la acción para impugnarlo no comenzará a correr hasta que el trabajador tuviera conocimiento cabal de dicha circunstancia».

A tenor de lo establecido en el artículo 32 del XII CºCº de la Banca Privada y, en aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación de este primer motivo de recurso.

En efecto, a la actora la empresa le ha ofrecido el reingreso, tras la excedencia voluntaria, en una localidad diferente -Peñarroya (Córdoba) o Baza (Granada)- de aquella en la que había venido desempeñando su trabajo -Sevilla-, lo que le obligaría, en caso de aceptar la oferta, al traslado de domicilio, por lo que la negativa de la trabajadora a reincorporarse en alguna de estas localidades no supone una dimisión o renuncia a su derecho al reingreso, sin que la negativa de la empresa a incorporar laboralmente a la trabajadora suponga un despido

Entre la sentencia recurrida y la de contraste invocada para el segundo motivo del recurso  no concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219 de la LRJS. Procede, por lo tanto desestimar este motivo del recurso por falta de contradicción.

FALLO

Esta sala ha decidido:

Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mª Consuelo, frente a la sentencia de 6-11-2014 del TSJ de Andalucía, en el recurso de suplicación interpuesto por BBVA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, el 22-4-2013, en los autos seguidos a instancia de Dª Mª Consuelo contra el BBVA sobre despido.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase interpuesto por el BBVA declarando que la negativa de la empresa a incorporar laboralmente a la trabajadora en la misma plaza en la que prestaba sus servicios no supone un despido, pero tampoco supone una dimisión o renuncia de la trabajadora su negativa a reincorporarse en el puesto ofrecido, manteniendo el derecho expectante a reincorporarse en las condiciones previstas en el CºCº.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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