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SENTENCIA DEL TS 14-07-2016


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SENTENCIA DEL TS 14-07-2016 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (DESFAVORABLE)

Incompetencia funcional por inexistencia de recurso de suplicación frente a sentencia que resuelve reclamación de 2,32 euros/día en la B.R. de prestación por Desempleo. Falta de afectación general. Reitera jurisprudencia.

Recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Don Federico, contra la sentencia de 22-9-2014, del TSJ de Murcia, en el recurso de suplicación formulado por el ahora recurrente frente a la sentencia de 16-9-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en autos seguidos a instancia de D. Federico contra Telefónica de España, SAU y Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reclamación por Desempleo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16-9-2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Desestimando la demanda interpuesta por D. Federico contra el SPEE, y Telefónica de España S.A.U. debo absolver a estos de aquella y confirmar la resolución administrativa».

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.- El actor D. Federico trabajó para Telefónica de España S.A.U.. Vio extinguida su relación laboral mediante ERE con fecha 26-1-2012, donde se le notificó el derecho a percibir la prestación de desempleo por un periodo de 720 días y una B.R. de 105,35 euros/día.

2.- En los 180 días naturales desde la fecha de la situación de desempleo al actor se le cotizó el siguiente importe:

- 27 días Julio 2011:2813,31€

- 31 días Agosto 2011:3230,10€

- 30 días Septiembre 2011:3230,10 €

- 31 días Octubre 2011:3230,10€

- 30 días Noviembre 2011:3230,10€

- 31 días Diciembre 2011:3230,10€.

3.- El actor no conforme con la B.R. pretende la de 107,67€, resultado de aplicar las bases de 6 meses de 30 días y no los 180 días anteriores.»

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, el TSJ de Murcia, dictó sentencia el 22-9-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Federico, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, de 16-9-2013, dictada en proceso sobre desempleo, y entablado por Federico frente a Telefónica de España S.A.U. y SPEE.; y confirmar el pronunciamiento de instancia.»

CUARTO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por D. Federico, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Castilla-León de 12-5-2009 y la infracción (por aplicación incorrecta) del art. 211.1 de la LGSS.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 13-10-2015, se admitió a trámite el presente recurso; no habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente la nulidad de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Objeto de la controversia a decidir en este litigio es la determinación de la B.R. de la prestación de desempleo que le fue reconocida al actor por un período de 720 días sobre B.R. de 105,35 € diarios, mientras que el demandante pretende que la base sea de 107,67 €/día.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, desestimó la demanda en sentencia de 16-9-2013. El demandante interpuso recurso de suplicación que fue estimado por el TSJ de Cataluña, en sentencia de 16-9-2013 , frente a la que el SPEE preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora.

Evidentemente la diferencia entre la prestación postulada y la reconocida no alcanza la suma de 3.000 euros anuales, pues siendo la diferencia de 2,32 €/diarios la cuantía anual no alcanza aquel tope mínimo.

SEGUNDO.- Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1 de la LPL.

Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación, como en supuestos análogos al ahora enjuiciado relativos a la B.R. de la prestación por desempleo se resolvió, entre otras, en las Sentencias del TS de 18-12-2007, 14-5-2009, 15-6-2009, 9-7-2009, 11-5-2010 y 5-10-2010.

La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-10-2003, dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-1-2006, 5-12-2007, 30-6-2008 y 7-10-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos:

"A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce.

B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.»

Recientemente en nuestra sentencia de 29-6-2015 resumimos nuestra doctrina del siguiente modo:

«Conviene señalar en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurriese la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar».

Y ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación.

En segundo término, excluida en autos la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23-6-2015 en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina:

"a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley»

b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general»."

Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos».

La afirmación contenida en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de que "la afectación general deriva de la circunstancia de que se discute sobre un criterio de cálculo en general y, por tanto, "erga omnes", no es más que afirmar la afectación general por los destinatarios potenciales de la interpretación de la norma de cálculo aplicable.

TERCERO.- En el caso examinado es claro que, aplicando la doctrina expuesta, procede anular de oficio la sentencia del TSJ de Murcia por incompetencia funcional para conocer del recurso de suplicación por irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, al no constar afectación general.

FALLO

Inadmitiendo el recurso formulado por la representación de D. Federico, declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia del TSJ Murcia de 22-9-2014 y firme la que con fecha 16-9-2013 había sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, por no ser susceptible de recurso de suplicación.

VER SENTENCIA

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