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SENTENCIA DEL TS DE 14-09-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 14-09-2016 SOBRE JUBILACIÓN PARCIAL. APLICACIÓN DE LA REGULACIÓN VIGENTE ANTES DEL 1-1-2013 A LAS PENSIONES CAUSADAS ANTES DEL 1-1-2019

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 7-1-2015 recaída en el recurso de suplicación formulado por el citado recurrente en casación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 1-9-2014, en procedimiento sobre prestaciones seguido a instancia de referido recurrente contra el INSS y la TGSS sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7-1-2015 el TSJ del País Vasco, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos seguidos a instancia de EAJ- PNV contra el INSS y la TGSS sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del TSJ del País Vasco, es:

"Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa EAJ-PNV, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 1-9-2014; por lo que debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado del INSS y que debemos concretar en 900 € y la empleadora perderá el depósito efectuado para recurrir".

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao contenía los siguientes hechos probados:

- EAJ- PNV presentó ante el INSS, escritos adjuntando Acuerdo Colectivo para el establecimiento de plan de jubilación parcial adoptado el 26-3-2013

- El INSS dicta resolución el 8-5-2013 notificada al EAJ-PNV, en la que acuerda: que no procede el registro de la documentación aportada por el EAJ-PNV a los efectos previstos en la disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, de 1-8: Personas Incorporada a Planes de Jubilación Parcial porque la documentación aportada no constituye un Acuerdo Colectivo de empresa, es un pacto firmado con 4 trabajadores.

- EAJ-PNV presentó reclamación previa el 13-6-2013 contra las 2 resoluciones del INSS de 8-5-2013 (la referida a la trabajadora a Dª Berta Nuria y la referida a los 4 trabajadores Rosaura Teodora, Apolonio Aquilino, Vanesa Rita, Leticia Santiaga) manifestando que no es posible a este partido político como empresa, presentar un acuerdo colectivo como tal a los efectos de la jubilación parcial, teniendo en cuenta que no existen representantes de los trabajadores, pero sí una voluntad clara de las personas trabajadoras y de la Dirección de EAJ-PNV, alegándose que la disposición final 12ª de la Ley 27/2011 de 1-8, no recoge qué ocurre a efectos de la jubilación parcial con los trabajadores de las empresas en las que no existe representantes de los trabajadores con quienes negociar y pactar un Acuerdo Colectivo.

- EAJ-PNV acompañó al escrito Acuerdo Colectivo de EAJ- PNV para el Establecimiento de Plan de Jubilación Parcial de 26-3-de 2013, firmado por la dirección de la Empresa y por los 48 trabajadores (la totalidad de los trabajadores del EAJ-PNV).

-El 13-6-2013 presentó reclamación previa contra dicha Resolución con la que acompaña nuevo acuerdo suscrito esta vez entre la empresa y la totalidad de la plantilla. Este nuevo Acuerdo está presentado con posterioridad al 15-4-2013, fecha límite legalmente establecida para comunicar los planes de jubilación parcial recogidos en acuerdos colectivos de empresa. Se desestima la Reclamación Previa:

1) porque los acuerdos aportados con fecha 15-4-2013 no cumplen el requisito de ser acuerdos de empresa, puesto que están firmados por la empresa y 5 de sus trabajadores que actúan en nombre propio. El acuerdo para que sea colectivo solo puede haber sido negociado conforme al art. 37.1 de la CE por los representantes de los trabajadores y los empresarios.

2) El nuevo acuerdo aportado con fecha 13-6-2013 está presentado con posterioridad al plazo legalmente establecido.

3) El artículo 62 del ET establece que la representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tenga menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre 6 y 10 trabajadores, si así lo deciden éstos por mayoría.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por EAJ-PNV contra el INSS y el TGSS, debiendo absolver al INSS y TGSS de los pedimentos que en esta demanda se solicitaban".

TERCERO.- EAJ- PNV  formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ del País Vasco, de 28-1-2014

- Considera el que se vulnera el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26-11, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la Entidad Gestora en vía administrativa ante una solicitud de la empleadora acompañada de unos acuerdos (singulares y/o plurales) firmados, antes del 1-4-2013, entre la empresa y un grupo de sus trabajadores para el acceso a la jubilación parcial, --con la finalidad de la aplicación de lo establecido en la DF 12ª.2.c) de la Ley 27/2011, que, para conservar el derecho a que se le aplicara la legislación vigente a la entrada en vigor de dicha norma (1-1-2013) a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1-1-2019, exigía que tales personas estuvieran incorporadas antes del 1-4-2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa--, debería o no conceder un plazo de subsanación de defectos para que la empleadora pudiera aportar un plan de jubilación parcial recogido en convenios colectivos de cualquier ámbito o un acuerdo colectivo de empresa o los documentos que según la empresa pudieran suplir los referidos pactos colectivos.

2.- Para dar solución jurídica a la cuestión planteada debe tenerse esencialmente en cuenta que:

a) La DF 12ª.2.c) de la Ley 27/2011, de 1-8 en la redacción vigente en la fecha de presentación de la solicitud ante el INSS por parte de la empleadora, establecía que:

"2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1-1-2019, en los siguientes supuestos:

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1-4-2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1-4-2013"

Y que;

"En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine".

b) El art. 70.1 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26-11 (LRJAPPAC), sobre las solicitudes de iniciación de procedimientos administrativos, preceptuaba que

"1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige"

En el art. 71.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, se disponía que

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42".

SEGUNDO.- 1.- La sentencia ahora recurrida en casación unificadora por la empleadora solicitante, --confirmatoria de la de instancia--, da una respuesta negativa a la exigencia de requerimiento de subsanación, en un supuesto en que antes del 1-4-2013 la empresa presentó ante el INSS solicitud acompañada de acuerdos (singulares y/o plurales) firmados entre la empresa y un grupo de sus trabajadores para el acceso a la jubilación parcial, y la Entidad Gestora, sin requerir de subsanación, tanto en la resolución inicial de fecha 8-5-2013 como en la desestimatoria de la reclamación previa de fecha 21-6-2013, denegó la inscripción de los acuerdos aportados

"porque no son acuerdos colectivos de empresa, sino que se trata de carácter individual entre la empresa y cinco de sus trabajadores que actúan en nombre propio"; y aportando luego la empresa".

El acuerdo denominado colectivo del EAJ-PNV y la totalidad de sus trabajadores para el establecimiento de plan de jubilación parcial está fechado el 26-3-2013 y presentado ante el INSS el 13-6-2013 y constando probado que "El EAJ-PNV tiene 48 trabajadores y estos trabajadores no tienen representación sindical ni legal, ni 'ad hoc'.

La Sala de suplicación argumenta que:

“La fecha de los documentos privados no surte efectos frente a terceros sino desde su constancia pública o la muerte de uno de los firmantes (art. 1227 del Código Civil), previsión legal que intenta evitar el perjuicio de tercero. La jubilación parcial es una prestación en la que resultan implicadas 3 partes, la empresa, el jubilado parcial y el INSS; el acuerdo colectivo al que se refiere la ley y que se intenta hacer valer en este procedimiento, lo suscriben los 2 primeros, resultando evidente que respecto del mismo la entidad gestora tiene la condición de tercero.

La presentación ante el INSS de los planes de jubilación parcial tiene como finalidad el conocimiento certero por la entidad gestora de la jubilación parcial de la formalización de tales acuerdos, de modo que se respeten los derechos de los trabajadores que pretendan acceder a esta modalidad de jubilación pero evitando simultáneamente posibles prácticas de percepción indebida de prestaciones, no acordes con la finalidad y el sentido perseguidos por la norma.

Al ostentar el INSS esa condición de tercero, desde el momento en que rechaza la fecha de formalización en la que está datado el acuerdo colectivo, la fecha de presentación del acuerdo colectivo ante la entidad será la que haya de considerarse a los efectos que nos ocupan.

Asiste razón a la entidad gestora cuando censura que la presentación el 3-6-2013 tenga la naturaleza de subsanación de defectos a que obliga la Ley 30/1992, puesto que ni de la resolución que rechazó el registro del documento por ser de carácter individual se desprende esa posibilidad, ni había nada que subsanar desde la perspectiva de la LRJPAC, en concreto de su arts. 70 y 71 en los que se sustenta la decisión judicial adoptada.

Todos los contenidos que la sentencia indica como susceptibles de subsanación conforme a la Ley 30/1992 se contienen en el documento en el que figuraban todas las menciones del art. 70.1 de la Ley 30/1992, acompañando la empresarial copia del acuerdo, y ni en la citada solicitud, ni en el acuerdo adjunto (que se calificaba de colectivo) se hacía referencia alguna a un supuesto acuerdo previo con la totalidad del personal.

La ausencia de naturaleza colectiva del acuerdo aportado no es susceptible de subsanación ni cabe imponer al INSS la obligación de subsanar prevista en el art. 71.1 de la Ley 30/1992, que permite enmendar defectos formales pero no de carácter material.

El acuerdo colectivo de empresa en materia de jubilación parcial se ha de formalizar y presentar ante el INSS para su registro dentro del plazo que marca la norma legal, y si no es así, esa ausencia de suscripción del acuerdo colectivo y de presentación en plazo no es susceptible de subsanación”.

2.- En la sentencia invocada como de contraste por la empleadora solicitante, en un supuesto análogo, confirmándose la sentencia de instancia, se interpretó por la Sala de suplicación que  el INSS debió haber mandado subsanar el defecto de la documentación presentada por la empresa, con lo que el nuevo acuerdo presentado se hallaría dentro de los límites temporales de referencia, por ser complementación o subsanación del anterior

3.- Concurre, por tanto, el requisito de contradicción de sentencias, exigido en el art. 219.1 LRJS.

TERCERO.- 1.- Esta Sala de casación interpreta que la doctrina jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso de casación unificadora interpuesto por la empleadora debe ser desestimado, con imposición de costas (art. 235.1 LRJS).

2.- Se asumen, por tanto, los razonamientos de la sentencia recurrida; adicionando que si bien el art. 71.1 LRJAPPAC preceptúa, que si dicha solicitud no reúne los requisitos generales ex art. 70 LRJAPPAC se deberá requerir por la Administración pública receptora al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos y resulta que, en la legislación específica aplicable, en este caso la DF 12ª.2.c) de la Ley 27/2011, se establece que, para conservar el derecho a que se aplique la legislación vigente a la entrada en vigor de dicha norma (1-1-2013) a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1-1-2019, se exigía que tales personas estuvieran incorporadas antes del 1-4-2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa

FALLO

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa EAJ-PNV contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 7-1-2015 recaída en el recurso de suplicación formulado por el citado recurrente en casación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 1-9-2014 en procedimiento seguido a instancia de referido recurrente contra el INSS y la TGSS. Con imposición de costas.

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