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SENTENCIA DEL TS DE 14-10-2014



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SENTENCIA DEL TS DE 14-10-2014 SOBRE CRITERIOS DE SELECCIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN UN DESPIDO

RESUMEN

Criterios de selección utilizados por la empresa para la determinación de los trabajadores afectados

Despido por causas objetivas: procedente

El criterio de selección de trabajadores atendiendo a la productividad (horas trabajadas en máquinas de producción) y absentismo, no es arbitrario.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alcalá Industrial, S.A., frente a la sentencia del TSJ de Navarra, de 25-9-2013, dictada en el recurso de suplicación formulado por la representación de Alcalá Industrial, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 13-11-2012 dictada en autos en virtud de demanda formulada por D. Amadeo frente a Alcalá Industrial, S.A., aclarada por Auto de fecha 22-1-2013, sobre reclamación por Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 21-8-2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa con efectos desde el día 12 de febrero de 2012 en su virtud debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita al demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice con la cantidad de 38.571,15 (38.001,15 €+570 €)."

En fecha 22-11-2013 se solicitó por la representación de Alcalá Industrial, S.A. aclaración de la referida sentencia, dictándose Auto en fecha 22-1-2013, aclarando el fallo en el siguiente sentido:

"Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa con efectos desde el día 12 de febrero de 2012 en su virtud debo condenar y condeno a la expresa empresa demandada a que readmita al demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes el despido o en su caso le indemnice con la cantidad de 12.391,03 € (38.001,15 - 15.866,74 € por indemnización de despido -10.313,38 € por mejora de la indemnización)".

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:

- El actor vino prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la demandada con antigüedad de 29-10-2001 hasta la actualidad

- La relación laboral del actor se formalizó con base en contrato de trabajo de carácter eventual por circunstancias de la producción, otorgado al amparo del artículo 15.1.b) del E.T., artículo 3) del Real Decreto 2.720/98, y 48.c) del Convenio provincial

- Finalizado el periodo temporal pactado, las partes convinieron la conversión del contrato temporal que les unía, en indefinido, con acogimiento empresarial a bonificación en cuotas de Seguridad Social.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Alcalá Industrial, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra sentencia con fecha 25 -9-2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que procede desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Alcalá Industrial, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en el procedimiento seguido a instancia de D. Amadeo, frente a dicha recurrente, sobre despido, confirmando la resolución de instancia. E imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros".

Alcalá Industrial, S.A. formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TSJ de Navarra, de 7-5-2013,

- Se alega infracción de lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del E.T.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La  sentencia recurrida, del TSJ de Navarra de 25-9-2013 desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, Alcalá Industrial, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que la selección de los trabajadores por parte de la empresa es procedente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Navarra de 7-5-2013. Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, Alcalá Industrial, S.A., y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de despido.

La empresa recurrente en suplicación solicita diversas modificaciones fácticas, estimando la Sala aquellas dos en las que se hace constar lo siguiente:

a) Que la empresa se basó en criterios de productividad y absentismo para seleccionar a los trabajadores afectados por las extinciones contractuales; que para el cálculo del valor de productividad la empresa hizo una media ponderada de las piezas realizadas por cada trabajador en cada una de las máquinas donde prestaba servicios y que para el cálculo del valor de absentismo se tuvo en cuenta el número de incidencias por las que un trabajador no había acudido a su puesto de trabajo en un periodo de tiempo y el número de días en los que un trabajador no había trabajador en ese mismo periodo.

b) Que en febrero de 2012 la empresa extinguió 8 contratos de trabajo, uno de los cuales fue el del actor, y que la selección de los afectados se realizó a partir de una valoración de la productividad y absentismo de toda la plantilla durante el año 2011, conforme al criterio establecido en la instrucción de 3 de mayo de ese año, de donde resultó una lista de los empleados, ordenados de peor a mejor puntuación, resultando que entre los doce peor valorados el actor se situaba en el puesto decimoprimero; de esos doce, los que ocupaban los puestos 1º y 6º no resultaron afectados al ser representantes legales de los trabajadores, y tampoco los situados en los puestos 3 y 8 al encontrarse, la primera, en situación de riesgo durante el embarazo y, el segundo, porque se había incorporado a su trabajo después de un largo periodo de I. T., existiendo una recomendación del servicio de prevención de riesgos para que trabajase a menor ritmo. Añadiendo, también, que en el momento de producirse los despidos prestaban servicios como carretilleros 10 personas, de las cuales 7 continúan en la empresa.

Ello por tener respaldo probatorio suficiente y resultar relevantes para resolver la cuestión de fondo al evidenciar que en la empresa existe un criterio de selección que afecta a todos los trabajadores del grupo que pudieran verse afectados por las extinciones (productividad y absentismo) y, que la productividad se calcula a partir de una media ponderada que corrige los valores obtenidos, valorando exclusivamente las horas trabajadas en máquinas de producción.

Las modificaciones fácticas requeridas por la empresa recurrente en suplicación no han sido estimadas por la Sala, modificaciones que son coincidentes con las solicitadas por la misma empresa recurrente en la sentencia de contraste y que sí han resultado admitidas.

La solicitud de incorporación de un ordinal en el que se utilice el criterio de productividad y absentismo como método para la selección de los trabajadores afectados, así como indicación de los parámetros de ponderación integrados en el mismo y el periodo de tiempo valorado, no se estima por considerar que con él se pretende vaciar de contenido la afirmación de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que expresaba el carácter arbitrario del criterio seguido en cuanto aplicado al actor, que realizaba funciones de producción y de carretillero. Indicando también que no se trata tanto de que esos criterios existieran o se consignaran formalmente en algún momento con el reflejo documental que se señala, sino de que su supuesta aplicación no resultó adecuada en cuanto que prescindió de horas de trabajo efectivamente desempeñadas por el actor, con lo que su aplicación práctica no puede reputarse correcta ni objetiva, sino por el contrario arbitraria e injusta.

Entrando a resolver sobre el fondo debemos partir de la doctrina existente, que literalmente dice así:

"Como ha dicho la citada sentencia de 19-1-1998, "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios".

Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la "actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo" amortizado.

Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.

Esta posición de la Sala reitera la sostenida, para el régimen del despido objetivo por causas relativas al funcionamiento de la empresa anterior a la reforma de la Ley 11/1994, en la sentencia de 28-4-1988, relativa al despido de un empleado de Notarías por reducción del número de escrituras e incorporación de un sistema informático.

Dice esta sentencia en lo que interesa al punto ahora considerado:

"al Notario, como a cualquier empresario le corresponde la facultad de dirigir la empresa conforme a las exigencias de la buena fe; esta facultad de dirigir lleva consigo la de seleccionar trabajadores, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, a diversos efectos, entre ellos de ingreso, de ascensos y en este caso de cese por necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo, por lo que al elegir a la demandante de entre los varios empleados afectados por la informatización, hizo uso de esa facultad, con exclusión como se viene reiterando de otra motivación".

Aplicando al caso concreto aquí examinado la doctrina anteriormente expuesta, debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresa, puesto que en la aplicación que dicha empresa hizo de criterios objetivos, basados en la productividad y el absentismo, para la selección del personal al que debería afectar el despido objetivo por causas económicas, no aparece indicio alguno serio de fraude de ley o abuso de derecho o que se haya procedido por móviles discriminatorios.

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alcalá Industrial, S.A., frente a la sentencia del TSJ de Navarra, de 25-9-2013, dictada en el recurso de suplicación.

Se casa y anula dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza interpuesto contra dicha sentencia, revocando la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 13-11-2012, desestimando la demanda del actor. Sin costas.

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