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SENTENCIA DEL TS DE 15-02-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 15-02-2017 SOBRE REQUISITOS PARA REANUDAR EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS SUSPENDIDO POR CONTRATACIÓN LABORAL INFERIOR A 12 MESES

Suspensión por inicio de relación laboral inferior a 12 meses de la que se desiste el primer día de trabajo.

Suspensión por contratación laboral que finaliza con dimisión en periodo de prueba: no cabe reanudación automática, es necesaria situación legal de desempleo, y no lo es la dimisión del trabajador. Voto particular.

Puntos abordados

1) La reanudación del subsidio por desempleo suspendido no es automática e incondicionada. Aplica doctrina de la Sala.

2) Para que el subsidio se reanude cuando el contrato de trabajo (que provoca su suspensión) finaliza es preciso que lo haga por motivo constitutivo de situación legal de desempleo.

3) No tiene derecho a reanudar la percepción de subsidio por desempleo quien desiste del periodo de prueba, por motivos privados y el primer día de trabajo.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE contra la sentencia de 10-11-2014 del TSJ de Murcia en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12-11-2013, del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en autos seguidos a instancias de D. Jose Pablo contra el SPEE sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 12-11-2013, el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando la demanda formulada por Jose Pablo contra el SPEE, absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra.»

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- El actor Jose Pablo venía percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años con efectos desde el 1-4-2009.

2º.- El demandante comenzó el 28-10-2011 a prestar sus servicios como empleado de hogar por cuenta de Franco.

3º.- El actor causó alta y baja el mismo día 1-11-2011 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de hogar como trabajador fijo de Franco.

4º.- El referido empleador suscribió el siguiente documento fechado el 26-12-2011:

"Franco certifico que: D. Jose Pablo, prestó sus servicios como empleado de hogar en mi domicilio desde el 28-10-2011 hasta que se despidió del trabajo con el argumento de no encontrarse bien en Madrid y que añoraba su pueblo. Para que conste y sirva a los medios oficiales, expido este certificado en Madrid a 26-12-2011".

5º.- El 9-12-2011 el actor solicitó la reanudación del subsidio por desempleo.

6º.- El 24-1-2012 el SPEE resolvió denegar dicha solicitud por no encontrarse el solicitante en situación legal de desempleo.

7º.- Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 10-2-2012.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Jose Pablo formuló recurso de suplicación y el TSJ de Murcia, dictó sentencia el 10-11-2014, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12-11-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en virtud de la demanda deducida por D. Jose Pablo contra el SPEE, revocarla y, en su lugar, declarar el derecho del actor a reanudar la percepción del subsidio por desempleo que venía cobrando con anterioridad al 28-10-2011, con efectos a partir del 1-11-2011.»

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Murcia, el SPEE interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción con la sentencia del TSJ del País Vasco, de 8-7-2014.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar la procedencia del presente recurso.

La Magistrada Ponente señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

El procedimiento versa sobre las condiciones en que puede reanudarse el derecho a percibir el subsidio por desempleo, suspendido mientras se desempeñaba un trabajo de corta duración.

Mediante sentencia de 12-11-2015 el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia  desestima la demanda. Considera que el contrato se extingue por voluntad del trabajador, por lo que no existe situación legal de desempleo.

La Sentencia del TSJ de Murcia de 10-11-2014 resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante. Destaca que el contrato se extinguió por su voluntad; rechaza que el contrato hubiera terminado por no superarse el periodo de prueba. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y declara el derecho del actor a reanudar la percepción del subsidio que venía cobrando.

La decisión se basa en que el artículo 215 LGSS, que regula el subsidio por desempleo, no establece el requisito de encontrarse en situación legal de desempleo para tener derecho a las prestaciones del nivel asistencial y tal requisito tampoco se establece para el caso de reanudación de la percepción del subsidio cuando la misma se suspende por efecto de una contratación de duración inferior a 12 meses.

El Abogado del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia del TSJ de Murcia. Sostiene que no cabe la reanudación del subsidio por desempleo cuando ha mediado una prestación laboral que termina por decisión del propio trabajador. Sostiene su tesis en las previsiones de la LGSS, especialmente en los arts. 208.2.1 y 215.1.3 LGSS. Aporta para el contraste una sentencia del TSJ del País Vasco.

El Ministerio Fiscal en su Informe, tal y como pide el art. 226.3 LRJS, considera que el recurso debe prosperar, por así exigirlo el art. 212 LGSS.

SEGUNDO.- Suspensión y reanudación del subsidio por desempleo.

Ahora no se discute la competencia del SPEE en orden a la comprobación de si concurren o no determinados requisitos para lucrar la protección, ni si ha habido infracción de los deberes de colaboración por parte del beneficiario. Lo que debemos clarificar es una cuestión de estricta interpretación normativa: si se tiene derecho a reanudar el subsidio cuando el beneficiario ha puesto término de manera voluntaria al trabajo que provocaba la suspensión.

Preceptos aplicables.

El subsidio comienza a percibirse en abril de 2009 y la suspensión acaece en noviembre de 2011. Los preceptos de la LGSS que debemos tomar en consideración, por lo tanto, han de ser los vigentes en tales fechas; en el intervalo reseñado no se ha producido modificación alguna que incida sobre los preceptos legales que resultan relevantes para el caso.

El artículo 207 LGSS establece los requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones. En su apartado c) se menciona el de:

"encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad... ".

En concordancia con lo anterior, el artículo 208 establece el régimen jurídico de la situación legal de desempleo y prescribe que se encuentran en ellas los trabajadores que resuelvan voluntariamente su resolución laboral "en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del E.T." (art. 208.1.1.e LGSS). Fuera de tales casos no se considera en situación legal de desempleo a los trabajadores "cuando cesen voluntariamente en el trabajo" (art. 208.2.1 LGSS).

Respecto del periodo de prueba, se contempla como situación legal de desempleo la resolución de la relación laboral durante el mismo, pero solo:

"a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción o desde la sentencia que declaró el despido procedente".

El subsidio por desempleo, conforme al artículo 215.3 LGSS, pueden percibirlo los mayores de 52 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que cumplan determinados requisitos, entre los cuales se encuentra "haber agotado la prestación por desempleo" (art. 215.1.1.a).

El artículo 219.1 LGSS dispone que son de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213; se trata de preceptos ubicados en la parte destinada a disciplinar la prestación contributiva.

El artículo 212.1.d) LGSS prescribe que la percepción (del subsidio) se suspenderá por la entidad gestora

"mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a 12 meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a 24 meses".

El mismo artículo 212.3.b) LGSS especifica que el subsidio se reanudará, previa solicitud del interesado,

"siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares".

Asimismo añade la norma que:

"el derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los 15 días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo compromiso".

Por su lado, el Real Decreto 625/1985, de 2-4, mediante el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2-8, de Protección por Desempleo, conforme a la redacción vigente entre 2009 y 2011 prescribe que cuando se hubiese suspendido el derecho al subsidio por desempleo

"se reanudará la prestación o el subsidio, previa solicitud del interesado, siempre que acredite que ha finalizado la causa de suspensión".

Doctrina de la Sala.

A) La reanudación del subsidio suspendido queda condicionada a que persistan las circunstancias precisas para su reconocimiento inicial. Para prorrogar el subsidio de desempleo es preciso que concurran las mismas circunstancias y condiciones existentes en el momento de la concesión primigenia (art. 8º.2 del R.D. 625/1985). Los requisitos necesarios para la percepción del subsidio han de acreditarse no sólo en el momento de su inicial solicitud, sin que sea necesario que se mantengan al interesarse la reanudación del abono tras su suspensión.

B) El supuesto de solicitud de reanudación de la prestación por desempleo no es el mismo que el de concesión inicial del beneficio, sino otro separado e independiente del primero que viene determinado por el hecho de que varía la situación del recurrente beneficiario.

Cuando la Ley prescribe que la suspensión no afecta al período de percepción se está refiriendo a la suspensión misma; que se reanuda la percepción mientras las circunstancias de su concesión sean las mismas, pero que si varían falta el fundamento para mantener el subsidio.

C) En caso de reanudación del subsidio de desempleo tras haber desarrollado trabajos de escasa duración.

Es cierto que el art. 13.1 del Reglamento de la Ley de Protección de Desempleo, aprobado por el Real Decreto 625/1985, de 2-4, regula específicamente la reanudación del abono de la prestación o del subsidio en los casos de suspensión por trabajo inferior a 12 meses, por servicio militar o por cumplimiento de condena de privación de libertad, y en tal precepto sólo se habla de la necesidad de acreditar «que ha finalizado la causa de suspensión».

Pero este silencio en relación con una nueva comprobación del cumplimiento de los requisitos precisos para obtener la prestación, no significa, en absoluto, que la misma no pueda llevarse a cabo; este artículo presupone la aplicación de los antedichos arts. 21 y 22 de la Ley, y si sólo alude a la acreditación de la terminación de la causa de la suspensión, es porque se trata del elemento o dato específico de la situación examinada, pero sin que ello excluya ni impida el ejercicio de las facultades antedichas que corresponden a la entidad gestora.

Recapitulación.

La LGSS, en su redacción aplicable, limita el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años a los supuestos en que se ha terminado la prestación contributiva (a la que se accede desde una situación legal de desempleo).

La realización de un trabajo por cuenta ajena inferior a 12 meses constituye causa de suspensión del subsidio, el cual puede reanudarse si se solicita y concurre el requisito de estar inscrito como demandante de empleo. El interesado debe acreditar que ha finalizado la causa de suspensión y que "esa causa constituye situación legal de desempleo". La dimisión del trabajador no aparece contemplada como situación legal de desempleo, ni siquiera si ocurre durante el periodo de prueba.

La doctrina de la Sala sobre los requisitos que han de concurrir a la hora de reanudar la percepción del subsidio por desempleo descarta el automatismo. Por el contrario, admite la necesidad de que concurran determinados requisitos (en principio, los mismos que para su devengo inicial) y, desde luego, reconoce la facultad de la entidad Gestora para realizar las oportunas comprobaciones.

La dicción literal del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Protección por Desempleo no puede entenderse como que exime de cualquier requisito distinto a la terminación de la causa suspensiva para reanudar la percepción del subsidio.

TERCERO.- Resolución.

Consideraciones específicas.

La percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años puede prologarse hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación (art. 216.3 LGSS). Pero no estamos ante una prestación equiparada a la de jubilación sino que el legislador desea que la persona beneficiaria siga conectada con lo que suele denominarse "el mercado de trabajo".

El mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo o la suscripción del compromiso de actividad son ejemplos claros de ello. Recordemos que quien perciba prestaciones o subsidios debe cumplir diversas obligaciones, entre las que aparecen las de "buscar activamente empleo" o "aceptar una colocación adecuada" (art. 231.2 LGSS).

Aunque la redacción del expuesto artículo 212.3.b) LGSS podría mejorarse fácilmente, lo cierto es que del mismo se desprende la idea de que decae el derecho a reanudar el cobro del subsidio si la causa de suspensión ha finalizado por un motivo que no constituye situación legal de desempleo. La previsión concuerda con la finalidad de las reseñadas necesidad de inscripción como demandante de empleo u obligación de aceptar la colocación adecuada que pueda surgir.

Manteniendo el criterio de nuestra doctrina, por tanto, entendemos que se pierde el derecho a reanudar la percepción del subsidio por desempleo suspendido a causa de la realización de un trabajo (de duración inferior a doce meses) cuando el contrato en cuestión finaliza por libre dimisión del trabajador. Que la extinción se produzca durante el periodo de prueba no cambia esa conclusión; sería necesaria, para eso, que el trabajador hubiera activado alguna de las opciones legalmente tipificadas (tras una modificación sustancial o movilidad geográfica, o tras incumplimiento empresarial relevante).

El Ministerio Fiscal hace hincapié en que el cese voluntario en el trabajo no constituye una situación legal de desempleo del art. 208 LGSS; considera que sería un abuso de derecho el que el beneficiario del subsidio aceptase la ocupación adecuada, por estar obligado legalmente a ello, y que se reanudase la percepción simplemente por su voluntad.

Estimación del recurso.

Las razones legales y doctrinales que anteceden conducen a la estimación del recurso interpuesto por el SPEE y a la anulación de la sentencia.

Conforme al artículo 228.2 LRJS , " Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe”.

La anulación de la sentencia dictada por la Sala del TSJ de la Región de Murcia comporta que hayamos de resolver el recurso de suplicación entablado por el trabajador frente a la sentencia de instancia desestimándolo, lo que comporta mantener el pronunciamiento del Juzgado de lo Social.

Sin necesidad de que trascienda al fallo este aspecto, en aras de una mejor tutela judicial, consideramos pertinente recordar lo previsto en el artículo 294.2 LRJS , conforme al cual " Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia".

FALLO: Esta Sala ha decidido

- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE, representado y asistido por el Abogado del Estado.

- Casar y anular la sentencia de 10-11-2014 del TSJ de Murcia en el recurso de suplicación nº 453/2014.

- Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia de 12-11-2013, del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en autos seguidos a instancia de aquél frente al SPEE.

- Declarar la firmeza de la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia.

Voto particular que formula la Magistrada Doña Rosa María Virolés Piñol

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7955379

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