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SENTENCIA DEL TS DE 15-03-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 15-03-2016 SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD EN SUPUESTOS DE SEPARACIÓN JUDICIAL O DIVORCIO ANTERIORES AL 1-1-2008

RESUMEN

Norma transitoria en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1-1-2008 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007) que exime de la formulación de propuesta de pensión compensatoria.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia de 3-11-2014 dictada por el TSJ de Madrid en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 8-4-2014, del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, seguidos a instancia de Dª Aida, contra dichos recurrentes, sobre Pensión de Viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 8-4-2014, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

"Estimo la demanda interpuesta por Dª Aida, frente al INSS y a la TGSS y declaro el derecho de la demandante al percibo de la prestación de la viudedad solicitada".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- Dª Aida, nacida en 1951, contrajo matrimonio con D. Armando el 18-9-1976.

- De dicho matrimonio nacieron dos hijos: Eutimio, nacido en 1977 y Mariola, nacida en 1979.

- El 12-12-2007 Dª Aida y D. Armando presentaron demanda de divorcio de mutuo acuerdo, dando lugar a los autos de divorcio de mutuo acuerdo  en los que se dictó Sentencia el 8-2-2008, con el siguiente fallo:

"Estimando la demanda de divorcio interpuesta por Dª Aida y D. Armando, decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por dichos esposos, aprobándose la propuesta de convenio regulador suscrito por los cónyuges con fecha 20-11-2007".

En el convenio regulador, las partes pactan "no formular proposición alguna respecto de la pensión compensatoria prevista en el art. 97 C.C., ya que su divorcio no producirá el desequilibrio económico al que alude el mencionado precepto".

CUARTO.- D. Armando falleció el 9-4-2013.

QUINTO.- El 19-4-2013 Dª Aida presentó solicitud de reconocimiento de prestación de viudedad, que fue denegada por resolución de la Directora Provincial del INSS de 20-5-2013.

SEXTO.- La parte actora formuló reclamación previa frente a dicha resolución denegatoria, que no prosperó".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Madrid, dictó sentencia el 3-11-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del juzgado de lo social nº 39 de MADRID de 8-4-2014 en autos seguidos a instancia de Dª Aida contra el INSS Y la TGSS, sobre pensión de viudedad, y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ del País Vasco de 6-9-2011, así como la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS.

El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso sometido a la consideración de esta Sala versa sobre el reconocimiento de una pensión de viudedad.

Se trata de un matrimonio contraído el 18-9-1976 y divorciado el 8-2-2008, con dos hijos mayores de edad, tras interponerse demanda el 12-12-2007, habiéndose suscrito por los cónyuges el convenio regulador correspondiente el 20-11-2007 en el que se decía que no se formulaba propuesta alguna respecto de la pensión compensatoria prevista en el art 97 del CC "ya que su divorcio no produciría el desequilibrio económico al que alude el mencionado precepto".

El fallecimiento del causante se produjo el 9-4-2013.

La solicitud de la prestación fue denegada por el INSS y la sentencia de instancia fue estimada en la instancia, confirmándola la de suplicación, que desestimó el recurso interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO.- La contradicción entre sentencias exigida por el art 219.1 de la LRJS debe considerarse cumplida.

TERCERO.- El argumento base empleado por la sentencia de suplicación para justificar su fallo desestimatorio del recurso de la Administración de la Seguridad Social se basa en que:

"...si nos atenemos al tenor literal de la norma (artículo 3 CC), la actora no tendría derecho a la pensión de viudedad ya que la jurisprudencia civil ha venido considerando en el seno de diversas resoluciones judiciales dictadas en vía del recurso, que la fecha de efectos de la sentencia de los procesos de familia de separación o divorcio del matrimonio, que apruebe el convenio regulador de medidas suscrito por los cónyuges, en los procesos consensuados, ha de ser la de la misma resolución judicial que acuerde la separación o divorcio del matrimonio y no ya la del convenio de los efectos o medidas complementarias.

Ahora bien, esta Sala comparte el criterio mantenido en la sentencia de instancia, que a la hora de enjuiciar el concreto supuesto que nos ocupa argumenta que nos encontramos ante un divorcio de mutuo acuerdo, en el que no existe controversia alguna entre las partes, ni en cuanto al divorcio ni en cuanto a ninguno de sus efectos, siendo presentada la demanda el 12-12 2007 a la que se acompaña un convenio regulador de fecha 20-11-2007, en el que se ratificaron las partes, siendo aprobado en su integridad por sentencia de 8-2-2008.

Ello supone, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, que de haberse respetado los plazos establecidos en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los procesos de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta que no existían hijos menores de edad por lo que no era necesario el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia de divorcio bien pudo haber recaído antes del 31-12-2007, sin que el retraso en la Administración de Justicia deba perjudicar a las partes en sus derechos cuando el mismo no les es imputable, por ello no debe hacerse una interpretación literal de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS en cuanto a la fecha de efectos del divorcio, atendiendo a que las partes suscribieron el convenio regulador de los efectos del divorcio ya el 20-11-2007 y presentaron la demanda de divorcio de común acuerdo el 12-12-2007 y a pesar de que la sentencia de divorcio se dictó en fecha 8-2-2008, debe estimarse que en este concreto supuesto debe reconocerse el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS sin que resulte exigible para generar dicha prestación de viudedad la previa existencia de una pensión compensatoria tras la separación o el divorcio de los cónyuges".

El art 777 de la LEC, en lo que aquí interesa, dispone en sus puntos 3 a 6:

"3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los 3 días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición ........

4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud , si la documentación aportada fuera insuficiente, el Juez o el Secretario judicial que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador .

5. Si hubiera hijos menores o incapacitados".

6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador."

Por su parte, la referida Disposición Transitoria 18ª de la LGSS, introducida por la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009, de 23-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, establece:

"1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a 10 años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o

b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4-12, de medidas en materia de Seguridad Social."

Sobre esa base normativa, ha de destacase, en primer lugar, las particulares circunstancias del caso, y a partir de ello, lo que ha de tenerse en cuenta es que, cumplidos los requisitos inicialmente previstos, que no se discuten, lo que se exige en una situación como la presente, donde no se pactó pensión compensatoria, es, como se ve, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4-12, (1-1-2008, según se desprende de su Disposición final 6ª) se hubiera producido el divorcio.

Ello exige una sentencia en tal sentido, que a pesar de su carácter constitutivo, se limita, en un supuesto de mutuo acuerdo y de ausencia de toda controversia, a constatar la concurrencia de los requisitos previos antedichos, homologando la decisión de los cónyuges, cuya voluntad de dejar de serlo ha quedado puesta de manifiesto ya desde la propia demanda y su ulterior ratificación procesal por separado, sin que tampoco se haya encontrado obstáculo alguno por la autoridad judicial competente al contenido del convenio regulador pactado entre los mismos.

De ahí que el precitado art 777 de la Ley Rituaria general tras prever que se cite a dichos cónyuges dentro de los tres días siguientes, desde la interposición de la demanda, para su ratificación por separado, disponga que, "inmediatamente después", se dictará la sentencia que concederá o denegará la separación o el divorcio, pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador, es decir, que dicha resolución se producirá ya directamente, sin necesidad de ningún otro trámite, constituyendo ella misma el siguiente paso del procedimiento en esas condiciones.

Y así resulta en este caso, donde el fallo de dicha resolución civil, reproducido en el tercer ordinal del relato de la sentencia de instancia, estima la demanda de divorcio y decreta la disolución del matrimonio de la actora por esta causa, aprobando, sin más, la propuesta de convenio regulador presentada por los hasta entonces cónyuges.

En estas específicas condiciones y circunstancias, donde el convenio en cuestión tuvo lugar el 22-11-2007 y el 12-12 siguiente se interpuso la demanda, seguida de la también referida ratificación conyugal, a nada de lo cual se halló impedimento alguno en ningún momento del procedimiento civil incoado, puede entenderse que siquiera sea en el meramente abstracto y teórico contexto normativo, la sentencia puede producirse casi simultáneamente a la demanda debidamente ratificada y que siendo ése el espíritu y finalidad de la norma procesal, ha de estimarse que se cumple la condición cronológica a los estrictos efectos litigiosos aunque dicha resolución tenga lugar más tarde, puesto que lo que ésta hace, como se ha anticipado, es limitarse a homologar lo pretendido por las partes y expuesto al órgano jurisdiccional con todos los elementos necesarios a tal fin antes de transcurrir el plazo legal para que se alcance el objetivo prestacional, es decir, que el órgano jurisdiccional se ha circunscrito a comprobar, en el ejercicio de la autoridad y competencia que tiene conferida, que la pretensión disolutoria matrimonial es conforme y se adapta a la legislación que existe sobre ella, sin añadir nada más en ningún sentido, de manera que la sentencia estimatoria traslada su pronunciamiento, a esos exclusivos efectos, a ese momento dentro del límite normativo porque teórica o idealmente pudo haberse dictado dentro del mismo.

En consecuencia debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse lo resuelto.

FALLO

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia de fecha 3-11-2014 del TSJ de Madrid en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 8-4-2014, del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, seguidos a instancia de Dª Aida, contra dichos recurrentes, sobre pensión de viudedad. Sin costas.

Voto particular que formula la Magistrado Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

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