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SENTENCIA DEL TS DE 15-04-2014



SENTENCIA DEL TS DE 15-04-2014 SOBRE DESPIDO COLECTIVO EN EMPRESA CON CENTROS DE TRABAJO EN DOS PROVINCIAS DIFERENTES

RESUMEN

Presentación de una propuesta global de extinción y suspensión de un determinado número de contratos (aplicable de forma proporcional en función del volumen de trabajadores de cada centro) que es aceptada por una sola de las zonas, aplicando un criterio diferente respecto de la otra con la que no se llegó a acuerdo.

Recurso de Casación interpuesto por el Comité de Empresa (mayoría) de Gesplan, y por Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A., contra la sentencia del TSJ de Canarias de 26-2-2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Comité de Empresa (mayoría) de Gesplan contra Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental SAU, sobre despido colectivo.

Por el Comité de Empresa (mayoría) del centro de trabajo de la provincia de Las Palmas de la empresa Gesplan SAU formado por Ángeles, Roberto  Secundino, Victorino, José Pablo, Luis Pablo, Juan Pablo se planteó demanda de impugnación de despidos colectivos de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Canarias y en la que se suplicaba se dictara sentencia declarando nula la decisión extintiva o en su caso declarando no ajustada a derecho la citada decisión extintiva y en consecuencia condenando a la demandada a la readmisión de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

Con fecha 26-2-2013 se dictó sentencia por el TSJ de Canarias, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos en parte la demanda deducida por el Comité de empresa (mayoría del centro de trabajo de Gesplan SAU en la provincia de Las Palmas) en impugnación de despido colectivo contra la empresa Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental SAU, declaramos conforme a Derecho el despido por causas productivas y económicas de 15 trabajadores de los centros de la provincia de Las Palmas y declaramos no ajustado a Derecho el despido de trabajadores en los centros de la provincia de Las Palmas en cuanto exceda de dicho número."

El único motivo del recurso interpuesto por la empresa demandada alega la infracción del artículo 124 (apartado 11º) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y la aplicación indebida del art. 15, apartado 2º, del R.D. 801/2011.

Sostiene la recurrente que, acreditada la concurrencia de causas productivas y económicas en su modalidad de disminución persistente del nivel de ingresos, procedía declarar ajustadas a derecho todas las extinciones acordadas, sin que quepa aplicar criterios de proporcionalidad, como hace la sentencia recurrida.

Para resolver este recurso se hace preciso un breve recordatorio sobre en qué consiste, el principio de proporcionalidad, cuál es su ámbito de aplicación y que controles o fases requiere su utilización.

Ante todo señalar que nuestra Constitución no impone expresamente el deber de los poderes públicos de obrar con respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al contrario de lo que acaece con otras constituciones y de lo que ha dispuesto el artículo 52-1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dispone que las limitaciones de los derechos y libertades allí reconocidas deben hacerse por ley

"Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás".

Pero ello no quiere decir que nuestro Tribunal Constitucional no aplicase desde sus principios criterios de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la validez de normas y actuaciones que, al imponer restricciones a los derechos o al causar perjuicios, fuesen arbitrarias o irrazonables.

Ya en la sentencia 11/1981 argumentó nuestro máximo intérprete constitucional que los derechos constitucionales podían venir directamente limitados por la Constitución y, también, de forma mediata o indirecta "por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos", conflicto para cuya solución realizó un "juicio de razonabilidad y proporcionalidad" sobre la justificación de la medida y la ausencia de excesos.

Posteriormente se siguió avanzando en la configuración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad con base en el artículo 10-2 de la Constitución que obliga a aplicar e interpretar los derechos fundamentales conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, lo que, incluso, obligaba a incorporar la doctrina del Tribunal de Estrasburgo sobre la necesidad de juzgar las limitaciones de derechos en términos de razonabilidad y proporcionalidad.

Poco a poco esos principios se han deslindado como diferentes, incluso se han convertido en "cánones de constitucionalidad", empleados para el control de constitucionalidad de leyes, reglamentos y otras actuaciones.

El de proporcionalidad se ha consolidado como el canon típico de control en el ámbito de la violación de los derechos fundamentales, aunque no sea el único.

El control de razonabilidad se emplea en la primera fase del test de proporcionalidad, para juzgar la adecuación e idoneidad de la medida tomada, así como para el control de las violaciones del principio de igualdad, de la motivación de las resoluciones judiciales y de las arbitrariedades o abusos de las facultades discrecionales.

Queda de manifiesto que el principio de proporcionalidad, convertido en canon constitucional, se utiliza para el control constitucional de las limitaciones y restricciones de los derechos fundamentales.

Para llevar a cabo este control, nuestro Tribunal Constitucional, emplea el llamado "test alemán" que consta de tres fases u operaciones, lo que no ocurre en otros países, donde se ha suprimido el último paso, el de la proporcionalidad específica o ponderación (Canadá), o donde sólo se sigue el test de razonabilidad, (Inglaterra).

Las fases del test de proporcionalidad son tres:

- La primera consiste en el control de adecuación o idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin.

- La segunda consiste en determinar la necesidad de la medida tomada por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia. Este control de necesidad ha recibido numerosas críticas por la doctrina, sobre todo cuando recae sobre una medida legislativa porque se debate si el Tribunal puede determinar qué medida alternativa resulta preferible o en qué falla el cálculo del legislador, habida cuenta la libertad del mismo para optar por la medida legislativa que considere más adecuada, lo que obliga a examinar su razonabilidad.

- Finalmente, el tercer paso consiste en examinar la llamada "proporcionalidad en sentido estricto" o "ponderación", por cuanto es preciso ponderar todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

No cabe dejar sin efecto la decisión extintiva solo en parte y reducir el número de extinciones contractuales acordadas declarando que unas se ajustan a derecho y otras no, cuando ha quedado acreditada la realidad de las causas económicas y productivas que justifican legalmente el despido colectivo.

Una oferta, dentro de una negociación, es simplemente eso, una oferta no vinculante y no una conquista de la contraparte.

La posibilidad de un acuerdo en una negociación colectiva es atractiva por la paz social que conlleva.

Por ello, la falta de acuerdo no debe tener consecuencias en cuanto a la subsistencia de la oferta.

Entender lo contrario es hacer imposible negociaciones futuras porque la empresa dudará sobre la conveniencia de hacer ofertas ¿vinculantes? que los trabajadores no aceptarán, puesto que ya tienen un mínimo y esperan una mejora.

La oferta es un precontrato que solo obliga cuando se acepta, porque los contratos se perfeccionan por el concurso de voluntades entre el que ofrece y el que acepta, razón por la que sin ese acuerdo de voluntades la oferta no vincula a quien la hace que puede retirarla.

El principio de proporcionalidad no impone, al ser ajeno a su significado, el reparto porcentual de los ceses entre todos los centros de trabajo, sino que la medida tomada sea equilibrada y proporcionada para el logro del fin perseguido, que no sea irrazonable, lo que supone que la medida puede consistir en el cierre de uno o varios centros de trabajo, para centralizar la producción en otros.

La misión del juez, a la hora de valorar la decisión extintiva, debe limitarse a comprobar si concurren las causas que legalmente la justifican y a ponderar si esas medidas son adecuadas y razonables a los fines perseguidos, pero sin entrar en valoraciones sobre si las medidas tomadas son las óptimas o si caben otras mejores por conllevar menos extinciones contractuales. Sala General.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26-2-2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Comité de Empresa (mayoría) de Gesplan contra Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental SAU, debemos casar y anular la sentencia recurrida y a la par, desestimar la demanda origen de este procedimiento, así como el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de instancia.

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