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SENTENCIA DEL TS DE 16-11-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 16-11-2016 SOBRE EFECTOS DEL DERECHO DE HUELGA SOBRE TERCERAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO

Reducción salarial por no poder atender trabajos contratados con terceros

No aplicación doctrina Prisa y Coca Cola.

Recurso de casación interpuesto por Altrad Rodisola SAU, contra la sentencia de 30-11-2015 de la AN, en el procedimiento promovido por CGT contra Altrad Rodisola SAU sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

CGT interpuso demanda en la AN suplicando se dicte sentencia

«por la que se declare la nulidad de la medida de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo o, subsidiariamente, su carácter improcedente, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los trabajadores en la situación que tenían antes de la adopción de la medida. Condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.»

El 30-11-2015 se dictó sentencia por la AN, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda interpuesta por CGT contra Altrad Rodisola SAU declaramos la nulidad de la medida de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo adoptada por la demandada el día 1-9-2015, ordenando la reposición de los trabajadores en las condiciones anteriores a la adopción de la misma.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.- La empresa Altrad Rodisola SAU es una sociedad que tiene abiertos centros de trabajo en Castellón, Sagunto, Santander, Cartagena y Barcelona.

2.- El 13-7-2015 la dirección de la empresa comunicó al Comité de Empresa del centro de Tarragona, a los Delegados de Personal y a los trabajadores de aquellos centros de trabajo donde no existen representantes unitarios la decisión del Consejo de Administración de acometer un proceso de reestructuración que afectará a la totalidad de los centros de trabajo de la misma, por lo que se requería que se procediese a la composición de una Comisión negociadora con arreglo al art. 41 E.T. debiendo integrarse la misma por 13 miembros.

3.- La representación de los trabajadores se integraba por 8 miembros designados por el Comité de empresa de Tarragona, 1 por los Delegados de personal de Barcelona, 1 por Cartagena, 1 por Castellón, 1 por Sagunto, y 1 designado por los trabajadores de Santander.

4.- El 7-8-2015 la demandada remite escrito a los miembros de la Comisión negociadora en el que convoca a una reunión para dar inicio al periodo de consultas al que hace referencia el art. 41.4 del E.T..

5.- Se invocaban causas objetivas de tipo económico y se proponen medidas de reducción del salario

6.- Las reuniones del periodo de consultas se celebraron los días 13, 18, 25 y 26 de agosto de 2015, destacando que:

- en la reunión del 18 de agosto se hace mención por la empresa a la huelga que han convocado los trabajadores del centro de Tarragona y al fracaso de la mediación previa, y tras informar la representación social que la decisión final sobre la posible huelga iba a adoptarse en asamblea de trabajadores a celebrar esa misma tarde así como de la obligación que tiene e informar los clientes ese mismo día pues pueden surgir, por diferentes motivos, intervenciones de seguridad o urgencias de prestar el servicio, sin que la dirección de la empresa haya conseguido que la parte social adquiera ningún compromiso sobre los servicios por estas posibles intervenciones y que por el momento no se ha aplazado ni desconvocado la huelga en las plantas que Altrad Rodisola presta servicio en Tarragona, la representación social entendió que no existe obligación de prestar servicios mínimos porque la empresa no realiza ni servicios públicos, ni esenciales para la comunidad

- en la reunión de 25 de agosto por parte del Sr. Donato, miembro de la RLT, se manifiesta que "otras empresas de montajes de andamios están utilizando el material de la empresa Altrad Rodisola (con consentimiento de esta) en las plantas y modificando andamios de Rodisola, incurriendo en actos de esquirolaje y atentando contra el Derecho Constitucional de los trabajadores de Rodisola al Derecho de Huelga", mostrando la empresa su disconformidad, entendiendo que no ha incurrido en ninguna ilegalidad

- en la reunión de 26 de agosto, tras hacer referencias a incidentes relativos a la huelga, se levanta acta concluyendo el periodo de consultas sin acuerdo.

7.- El 1-9-2015 por la Dirección de la empresa se comunica a la Comisión representativa de los trabajadores en el periodo de consultas la decisión por la que finalmente se adoptan las medidas referidas en la memoria.

8.- El 14-8-2.015 Adrián de CGT comunicó al Departamento de Trabajo de Tarragona de la Generalidad la convocatoria de huelga en el Centro de trabajo de Tarragona. La huelga se adoptó por mayoría en Asamblea de trabajadores del centro de Tarragona y en reunión del Comité de empresa de 13-8-2015 se adhirieron a la misma CCOO Y UGT. Se fijaban como objetivos: el desacuerdo con las modificaciones de las condiciones de trabajo y la aplicación del pacto de mejora de Convenio para todos los trabajadores del centro de Tarragona, convocándose la huelga con carácter indefinido desde las 0:00 horas del 20-8-2015.

9.- El 17-8-2015 tuvo lugar el acto de mediación extendiéndose acta sin avenencia. La huelga fue desconvocada el 31-8-2015 lo que fue comunicado ese mismo día a la empresa.

10.- El 23-11-2015 por el Inspector de trabajo y Seguridad Social, se ha emitido información, previa denuncia formulada el 31-8-2015 por parte de Adrián, en la que el suscribiente tras haber visitado el día 25-9-2015 a la empresa, Dow Chermical Ibérica S.L y el 7 del mismo mes a la empresa Basell Poliofelinas Ibérica SL, constata lo que durante la huelga convocada en el seno de la hoy demandada debía llevarse a cabo en la empresa Dow una parada de corta duración en la que el montaje y desmontaje de andamios debía ser ejecutado por la empresa Altrad y que dado que los mismos no podían ser efectuados por personal de ésta se optó por encomendar el desarrollo de los mismos a la empresa Kaefer Aislamientos SAU, que finalmente los ejecutó, procediendo, además, a modificar un andamio que había sido colocado por Altrad

- Basel tiene formalizado con Altrad un contrato de servicios y que a consecuencia de la huelga y dada la urgente necesidad de montar un andamio para efectuar trabajos en altura en tareas de mantenimiento de una válvula, el día 21 de agosto la empresa Planificco Montajes SL presentó a petición de Bassel una oferta económica para el suministro, montaje, alquiler y desmontaje de andamio en las instalaciones de Bassel, oferta que fue aceptada, accediendo el 24 de agosto 2 trabajadores de Planifico a la planta de Bassel para iniciar los trabajos preparatorios, desarrollándose finalmente los días 25 a 28 y 31 de agosto y 1 a 4 de septiembre, constatándose que si los trabajadores de Altrad no hubieran estado en huelga estos trabajos los hubieran desarrollado los mismos.

11.- Consta documentación con las cantidades facturadas por Altrad a las empresas, Dow, Basel Y Basf.

12.- Desde el ejercicio 2005/2006 el resultado global de la empresa es de pérdidas por importe de 2.742.566,86 €, siendo el denominado resultado ordinario de pérdidas por importe de 4.232.408, 71 €.

Que la previsión de resultados para los siguientes ejercicios de no adoptarse medida alguna de reestructuración son los siguientes:

- 2015/2016 - 1.014.906,38 €

- 2016/2017 - 1.033.700,94 €

- 2017/2018 - 1.061.892,78 €

- 2018/2019 - 1.080.687,34 €

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación por Altrad Rodisola SAU., basándose en un único motivo, al amparo del art. 207.e) de la LRJS, denunciando la infracción del art. 28.2 y 38 de la Constitución Española, en relación con el 6.5 del RD Ley17/1977, y del art. 216 LE Civil, 96.1 LRJS y arts. 41 y 42 ET.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CGT presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Altrad Altrad, solicitando que se declare la nulidad de la medida de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo (MSCT) o, subsidiariamente, su carácter improcedente.

La sentencia dictada en la AN declaró la nulidad de la medida de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa el 1-9-2015, ordenando la reposición de los trabajadores en las condiciones anteriores a su adopción. Todo ello por entender que la contratación por los clientes de la empleadora de terceras empresas para realizar el trabajo que deberían desempeñar los huelguistas vulnera el derecho a la huelga de éstos.

SEGUNDO.- Recurre en casación la empresa Altrad Rodisola SAU.

Alega en primer lugar que la conducta denunciada en la demanda no era la vulneración del derecho de huelga por parte de un tercero sino la intervención directa de Altrad Rodisola SAU en la sustitución de los trabajadores huelguistas.

En segundo lugar alega que, a diferencia de los supuestos analizados en las sentencias de esta Sala de 11-2-2015 -caso Grupo Prisa- y de 20-4-2015 -caso Coca-Cola-, a cuya fundamentación se remite la sentencia recurrida, no existe una especial vinculación entre Altrad Rodisola SAU y las empresas Dow Chemical Ibérica y Basell Poliofelinas Ibéricas, S.L., y que la empresa recurrente no sustituyó a los trabajadores huelguistas por otros trabajadores de la empresa, sino que fueron las dos empresas citadas las que, durante la huelga, contrataron con otras terceras empresas los trabajos que la recurrente no podía ejecutar a causa de la huelga, por lo que mal pudo la recurrente quitar fuerza a la posición de los representantes legales de los trabajadores (RLT) durante la negociación de la MSCT. Por el contrario, Altrad no obtuvo ningún beneficio de que se hubieran encargado los trabajos a terceros, ya que al no poder realizarlos tampoco los pudo cobrar.

TERCERO.- La sentencia recurrida, apoyándose en la doctrina plasmada en las sentencias de esta Sala antes mencionadas (Grupo Prisa y Coca-Cola) llega a las siguientes conclusiones, en las que fundamenta la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de huelga:

"1ª.- En primer lugar, porque de lo arriba expuesto cabe concluir que los actos vulneradores del derecho de huelga pueden ser realizados por terceros empresarios distintos del titular de la empresa o centro de trabajo en cuyo ámbito se produce la huelga, si tales empresarios tienen una especial vinculación aquel, como sucede en nuestro caso, en el que la demandada presta servicios para los mismos, y tal vulneración se produce mediante los actos del empresario principal que acude a contratar los servicios de una nueva empresa contratista para realizar los trabajos que debían ser desarrollados por los trabajadores que ejercen su derecho a la huelga."

"2ª.- En segundo lugar, porque también de lo ya dicho se deduce que cuando la vulneración tiene como efecto, neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión en la negociación propia de un periodo de consultas vicia la medida que se adopte de nulidad, en nuestro caso la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada a los RRLLTT el día 1-9-2015."

"3ª.- Finalmente, porque constando dos indicios acreditativos de la vulneración a la que hacíamos referencia y de su trascendencia en el desarrollo de las consultas -de un lado, la actuación llevada a cabo por la ITSS previa denuncia del sindicato actor, y de otro lado, las referencias a dichos comportamientos que obran en las actas del periodo de consultas-, el empleador ni ha practicado prueba alguna que enerve tales indicios, ni ha dado una explicación razonable a las medidas adoptadas por sus clientes. En lo tocante a este último punto, refiere el empresario que únicamente se contrató con terceras empresas la ejecución de trabajos urgentes que de no haber sido ejecutados hubieran causado perjuicios irreparables para la comunidad.

Sin embargo, el empresario ni siquiera intentó negociar servicios mínimos, lo que hubiera sido lógico si pudieran ocasionarse tan graves perjuicios, ni consta que adoptase en los periodos que median desde el anuncio de la huelga -14-8-2015- hasta el inicio de la misma- 20-8-2015, actuación alguna tendente a evitar los supuestos daños inminentes para la población que el paro pudiera ocasionar, antes al contrario, de la lectura de las actas, en concreto de la de 18 de agosto, parece inferirse que lo único que hizo fue comunicar en dicha fecha a sus clientes la huelga para que pudieran subcontratar temporalmente los trabajos que los empleados de Altrad Rodisola SAU hubieran desarrollado durante el transcurso de la huelga, sin oponerse a que fuera manipulado por terceros su propio material operativo."

Pero no podemos estar de acuerdo con la valoración jurídica efectuada por la sentencia recurrida, y ello por las razones que exponemos a continuación:

1º.- Conforme a los Hechos Probados, Altrad se dedica al montaje, desmontaje y alquiler de andamios metálicos, aislamiento térmico, protección contra la corrosión y las obras de mediana envergadura, orientadas al sector químico, petroquímico y nuclear.

2º.- En el acta levantada en la sesión celebrada el 18-8-2015 durante el periodo de consultas de la MSCT, ante la huelga convocada, la empresa manifiesta a los RLT que tiene la obligación de informar a los clientes ese mismo día pues pueden surgir, por diferentes motivos, intervenciones de seguridad o urgencias de prestar servicio, sin que la parte social adquiera ningún compromiso sobre los servicios por estas posibles intervenciones por entender éstas que no existe obligación de prestar servicios mínimos porque la empresa no realiza servicios públicos ni esenciales para la comunidad.

3º.- La Inspección de trabajo realizó un informe. Resumidamente: durante la huelga de los trabajadores de Altrad en Tarragona la empresa Dow encomendó a la empresa Kaifer un trabajo de montaje y desmontaje de andamios que tenía que haber hecho Altrad durante una parada de corta duración, llegando a modificar un andamio de Altrad. La empresa Basell, que tenía un contrato de servicios para andamiaje, aislamiento y pintura por tres años con Altrad, dada la urgente necesidad de montar un andamio, contrató a la empresa Planifico Montajes para realizar este trabajo.

Dada esta realidad fáctica, no puede aplicarse la doctrina establecida en las sentencias de referencia, como se hace en la recurrida, pues no existe una vinculación que justifique hacer responder a Altrad Rodisola de una conducta en la que no ha participado y en la que no ha podido intervenir para tomar la decisión.

La condición de clientes de Dow y Basell tampoco determinan ninguna vinculación especial que pueda condicionar la decisión de dichas empresas clientes de contratar trabajos con otras empresas de la competencia durante la huelga y tampoco las referidas empresas clientes forman un grupo de empresas con Altrad, como pone de relieve el Informe del Fiscal de la AN.

Es un caso bien distinto del de la sentencia de 11-2-2015 (Grupo Prisa), en donde la parte demandante sostenía esa especial vinculación, ya que los recurrentes habían demandado, no solo a la empresa en la que se convocó la huelga, Pressprint S.L., sino también a Ediciones El País S.L., Diario As S.L. y Estructura Grupo De Estudios Económicos S.A., todas ellas pertenecientes al Grupo Prisa, siendo el único socio de Pressprint S.L., Ediciones El País S.L., que cuenta con el 100% de su capital social y actúa como administrador único y la empresa Pressprint S.L. tiene al Grupo Prisa como cliente mayoritario en un porcentaje superior al 70 % según se recoge en la sentencia del TS, aunque no formaran un grupo de los denominados patológicos. En el caso de Coca-Cola, incluso se calificaba así al grupo.

Por el contrario, en este caso fueron los propios demandantes quienes entendieron que las empresas Dow Chemical Ibérica, S.L. y Basell Poliofelinas Ibérica, S.L. no habían conculcado el derecho de huelga, ya que no las demandaron, y por lo tanto no apreciaron que existiera entre ellas y la demandada Altrad ninguna especial vinculación que las obligara a respetar la huelga y, consecuentemente, a no contratar con otros las obras que ya tenía contratadas Altrad, y que ésta no podía realizar precisamente por la existencia de la huelga declarada en ella.

En el caso ahora examinado, la actuación de la demandada Altrad consistió únicamente en comunicar a todos sus clientes que no podía realizar los trabajos comprometidos con ellas durante la realización de la huelga por sus trabajadores. No tiene vinculación con sus clientes que le permita codecidir con ellas la realización de esos trabajos por terceras empresas de la competencia, ni estaba en condiciones de impedir que sus clientes las contratasen con terceros, ni tampoco se benefició de ello, porque no realizó ni cobró tales trabajos, y sin que tampoco conste que hubiese colaborado en su realización, como pone de relieve el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que no puede imputarse a la demandada Altrad una conducta que haya impedido o disminuido los efectos de la huelga, o menoscabado la posición negociadora de los RLT.

Y en cuanto a que se hubiese manipulado el andamio colocado por Altrad en la empresa Dow, aparte de que no consta si esta actuación se produjo durante la huelga, no parece que Altrad pudiera oponerse a su desmontaje, ya que ella no podía llevarlo a cabo, y en todo caso no se ve en qué tal actuación pudiera perjudicar la posición negociadora de los RTL.

La apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la supuesta vinculación de Altrad con sus empresas clientes es tan amplia que conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos, que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras, llegaríamos a sostener que los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga en el primero, o que, la empresa que tenga que realizar determinados trabajos no pudiera recurrir a otra empresa de servicios.

Procede por ello estimar el motivo y revocar el pronunciamiento sobre nulidad de la medida por vulneración del derecho de huelga.

CUARTO.- Descartada la nulidad de la MSCT acordada por la empresa, debemos declararla ajustada a derecho, pues, han quedado plenamente acreditadas las causas económicas, dado que disminuyó el volumen total de ventas en el último ejercicio, comprobándose así por las ventas correspondientes a los últimos 4 trimestres consecutivos en comparación a los 4 trimestres del año anterior. Desde 2005/2006 el resultado global es de pérdidas, siendo el denominado resultado ordinario -deducidos los ingresos por venta de inmovilizado y aplicación de provisiones- de pérdidas por importe de 4.232.408'71 € y la previsión de resultados en los años futuros también negativa en más de un millón de €.

Además, las medidas propuestas siempre respetaban los salarios establecidos en los Convenios Colectivos aplicables por lo que teniendo en cuenta que el porcentaje de gastos de personal sobre el volumen de ventas era superior a la media del sector, aparecen acreditadas las causas económicas relacionadas con la competitividad, como señala el art. 41 ET.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Altrad Radiola, SAU contra la sentencia de 30-11-2015 de la AN. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la AN, que revocamos, desestimando la demanda.

VER SENTENCIA

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