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SENTENCIA DEL TS DE 16-12-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 16-12-2015 SOBRE REPOSICIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO EN CRISIS ARRASTRADAS

RESUMEN

- Reposición o reanudación de prestaciones de desempleo

- Consumo parcial de la prestación como consecuencia de un ERTE previo

- Extinción del contrato posterior por auto del Juzgado de lo Mercantil.

- Determinación de si cabe la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas en el año 2010 (al amparo de un ERE de suspensión) cuando posteriormente (el 2-1-2013) se extingue la relación laboral por auto del Juzgado de lo Mercantil.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia del TSJ de Cataluña, de 4-11-2014, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 9-12-2013 del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Leopoldo contra dicho recurrente, sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 9-12-2013, el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

"Desestimo la demanda interpuesta por Leopoldo contra SEPE, sobre prestación por desempleo, confirmando la resolución recurrida".

Los hechos probados son los siguientes:

1º.- La parte actora solicitó las prestaciones por desempleo como consecuencia de un ERE instado por su empresa, Treballs Gráfics. Percibió 70 días de prestación en los años 2010 (7 días entre 7-9-2010 a 23-12-2010) y 2011 (56 días entre 18-1-2011 y 21-7-2011). Se había dictado resolución de 25-10-2010 que reconoció las prestaciones, con B.R. diaria de 87,56 euros.

2º.- Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de esta ciudad, dictado en procedimiento incidental en el concurso voluntario 89/2011 se extinguió su contrato el 2-1-2013.

3º.- La gestora le ha reconocido el 18-1-2013 la reanudación de las prestaciones por desempleo por 720 días, descontando 70 consumidos por la afectación del expediente de suspensión del contrato, y se le ha reconocido el periodo 4-1-2013 a 23-10-2014, con B.R. diaria de 87,56 euros.

4º.- Interpuso reclamación previa, que fue desestimada.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Cataluña, dictó sentencia el 4-11-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, de 9-12-2013, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda formulada por D. Leopoldo, reconociendo el derecho del mismo al percibo de la prestación por desempleo por un periodo de 720 días, de 4-1-2013 a 3-1-2015, sin descontar como consumidos los 70 días del expediente de suspensión de contrato, y con una B.R. diaria de 87,56 €, condenando al SEPE, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado en representación del SEPE (SEPE) formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TSJ de Cataluña de 11-7-2014.

- Se alega la infracción del art. 16.1.a) de la Ley 3/2012, en relación con el art. 3.1 del Código Civil.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora versa sobre el alcance del derecho a prestaciones por desempleo del demandante. Se discute si debe descontársele de la prestación contributiva lo ya percibido anteriormente como consecuencia de un ERTE (expediente de regulación temporal de empleo). La verdadera discusión (la materia inmediata) viene constituida por el derecho a obtener la reposición de la prestación por desempleo; no se trata de reclamar unos días más o menos de prestación periódica, sino que está en juego el propio y referido derecho.

TERCERO.- Regulación aplicable.

1. Caracterización general.

Durante los últimos años ha habido una sucesión de normas coyunturales que ha venido a permitir la reposición de las prestaciones por desempleo en los casos de crisis arrastradas. Su finalidad entronca con la idea de potenciar la adaptación de las empresas a las cambiantes y difíciles situaciones por las que frecuentemente atraviesan así como con el deseo de que la reducción de plantilla sea el último de los remedios puestos en juego. Sin perjuicio de los detalles de cada norma a que luego se aludirá, el armazón que la construcción puesta en juego presenta responde al siguiente patrón:

Supuesto base.- Hay una empresa que suspende los contratos de trabajo o reduce la jornada (al amparo del art. 47 ET o de un procedimiento concursal) y posteriormente extingue contratos por tales causas.

Beneficio en cuestión.- Los trabajadores afectados tienen derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

Extensión.- Reposición alcanza al mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de días.

Ámbito temporal.- Se exige que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre una fecha inicial y otra final, pero también que la extinción contractual esté comprendida en ese periodo.

Términos de la reposición.- La reposición se aplica al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo. La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.

Gestión.- El derecho a la reposición se reconocerá de oficio por la entidad gestora en los supuestos en los que se solicite la reanudación o reapertura de la prestación por desempleo. En los supuestos en que esté agotado el derecho se deberá solicitar la reposición, siendo de aplicación el régimen común sobre dinámica de las prestaciones.

2. Normativa.

El planteamiento de la sentencia recurrida se basa en la evolución de las sucesivas normas sobre derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo. Además, podemos anticipar que nuestra solución se articula a partir de la adecuada selección de la disposición aplicable ratione temporis (en función del tiempo en que se desarrollan los hechos enjuiciados). Por ello resulta imprescindible examinar los sucesivos cambios que ha ido experimentando la reposición de prestaciones.

A) La Ley 27/2009, de 30-12, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, contemplaba una posible reposición de hasta 120 días de prestación por desempleo siempre que las resoluciones que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1-10-2008 y el 31-12-2010, ambos inclusive, y el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 8-3-2009 y el 31-12-2012 (art. 3º).

B) La Ley 35/2010, de 17-9, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, amplía a 180 días la prestación que puede reponerse. Precisa que las resoluciones autorizando las suspensiones deben haberse dictado entre el 1-10-2008 y el 31-12-2011, ambos inclusive; el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción debe haberse producido entre el 18-6-2010 y el 31-12-2012 (art. 9º).

C) El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10-2, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, reitera el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo con un límite máximo de 180 días, siempre que las suspensiones se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2012, ambos inclusive, y que el despido se produzca entre el 12-2-2012 y el 31-12-2013 (art. 16).

D) El artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6-7, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral mantiene en sus propios términos lo establecido en el RDL 3/2012.

E) El Real Decreto-ley 1/2013, de 25-1, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas rubrica su artículo 3º como "Ampliación del plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo". En él se da nueva redacción al artículo 16.1 de la Ley 3/2012, permitiendo la reposición de las prestaciones por desempleo con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2013, ambos inclusive

b) Que el despido se produzca entre el 12-2-2012 y el 31-12-2014. Interesa también destacar que la norma se publica en el BOE de 26-1-2013 y que, conforme a su Disposición Adicional 6ª, entró en vigor el día siguiente, "si bien lo previsto en el artículo 3 producirá efectos desde el 1-1-2013.

3. Determinación de la norma aplicable al caso.

A) Una primera cuestión que debemos afrontar es la de determinar la norma aplicable. Mientras el recurso del SEPE y la sentencia recurrida propugnan que se trata de la Ley 3/2012, la sentencia referencial y el demandante apuntan hacia el Real Decreto-Ley 1/2013; el Ministerio Fiscal considera indiferente optar por otra disposición.

Por las razones que seguidamente expondremos, entendemos que es la Ley 35/2010 la que debe aplicarse al caso, separándonos así de las opciones interpretativas contrastadas.

B) Recordemos que la discusión acerca de la eventual reposición de las prestaciones por desempleo surge en el ámbito de un procedimiento de solicitud de prestaciones de tal índole. Por lo tanto, la regla general ("tempus regit actum) es que las normas aplicables son las vigentes en el momento en que surge la situación legal de desempleo. Con arreglo al artículo 208.1.1) LGSS, ello sucede cuando se extingue la relación laboral como consecuencia de "resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal".

C) El artículo 16 de la Ley 3/2012, como se vio, permite la reposición de las prestaciones por desempleo consumidas siempre que las previas suspensiones contractuales se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2012, ambos inclusive y que el despido se produzca entre el 12-2-2012 y el 31-12-2013 (art. 16).

En el caso sometido a examen el despido se produce en enero de 2013, pero el periodo de suspensión se desarrolla entre septiembre de 2010 y julio de 2011. Eso significa, de entrada, que no se cumple con uno de los dos requisitos cuya concordancia cronológica se exige. El despido está dentro de la etapa protegida, pero el ERTE queda más alejado de él que lo tolerado por la norma.

Por su lado, el RDL 1/2013 lo que hace es mantener la protección a los ERTES desarrollados durante 2012 y ampliarla a los de 2013, al tiempo que ampliar también la etapa durante la que el despido haya de haberse producido (llevándola hasta fines de 2013).

C) La Sala considera que no es posible aplicar las previsiones del Real Decreto-Ley 3/2012, de la Ley 3/2012 o del Real Decreto-Ley 1/2013 al presente caso, puesto que en él se trata de determinar si procede la recuperación de prestaciones por desempleo lucradas al amparo de ERTES desarrollados durante una etapa (2010 y 2011) anterior a la contemplada por tales normas (desde enero de 2012).

CONCLUSIÓN

La Ley 35/2010 (aplicable al caso) establecía unos márgenes diacrónicos (como las posteriores que la sustituyeron) para el desarrollo de las suspensiones y la ulterior terminación de la relación laboral, por ello exigía, para la reposición, que el contrato finalizase en fecha tope (el 31 de diciembre de 2012), estando en la lógica de la norma la idea de que si en el pasado remoto hubo suspensiones y mucho más tarde una extinción, ya serían diversas las causas, por lo que no tendría sentido que entrara en juego el mecanismo de la reposición.

Sin embargo, aunque han de cumplirse estrictamente las exigencias legales para que la protección específica que esta norma ofrece posea sentido, debe hacerse una interpretación finalista y constitucional de la misma, ya que si el auto del Juzgado de lo Mercantil se hubiera producido el día 31-12-2012, no cabe duda de que habría operado la reposición de las prestaciones.

En consecuencia, en casos límite como el ahora resuelto debe entenderse que la extinción contractual acordada por el Juzgado de lo Mercantil el primer día hábil inmediatamente posterior (2 de enero) al festivo temporáneo (31 de diciembre) ha de tener los mismos efectos que si se hubiera dictado el día 31 de diciembre.

No se trata de alterar la ley, forzar la literalidad de la norma o ignorar los mandatos del legislador, sino de concordar diversas prescripciones de nuestro ordenamiento.

Se trata de reparar en la causa de la terminación del contrato de trabajo (mediante auto judicial), en la naturaleza de los plazos que gobiernan la actuación de quien lo extingue (procesal, no civil), en las consecuencias de que se mantuviera la fecha formal de terminación contractual a todos los efectos (desmesuradas, al no existir fórmulas parciales de reposición de las prestaciones), en la seriedad de los procedimientos (ausente cualquier indicio de fraude o maniobra dilatorias por parte de empleador y trabajadores) y en la tendencia de las sucesivas normas que han venido regulando el caso (ampliando alcance de la reposición y plazos temporales).

FALLO

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia del TSJ de Cataluña, de 4-11-2014, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 9-12-2013 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en los autos seguidos a instancia de D. Leopoldo contra dicho recurrente, sobre prestación por desempleo.

2) Confirmamos la sentencia recurrida.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

VER SENTENCIA

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