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SENTENCIA DEL TS DE 17-02-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 17-02-2016 SOBRE DESPIDO TRAS ACUERDO ADOPTADO EN PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO EN BANKIA

Requisitos formales de la carta de despido

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANKIA, S.A., contra la sentencia de 16-1-2014 del TSJ de Castilla y León en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 25-9-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila seguidos a instancia de D. Fulgencio contra Bankia y las Secciones Sindicales de CC.OO., UGT, ACCAM, SATE y CSICA sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 25-9-2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

“Estimando la demanda formulada por D. Fulgencio contra BANKIA, S.A., sobre extinción de contrato por causas objetivas, declaro la improcedencia de la llevada a cabo, condenando a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 19.590,30 € (44.820,10 € - 25.229,80 € ya abonados), con abono, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que ésta se lleve a cabo y a razón de 73'92 € brutos diarios; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación referida y entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. Y absuelvo a Secciones Sindicales de Bankia de CCOO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA de los pedimentos deducidos en su contra”.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Castilla y León dictó sentencia el 16-1-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

“Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por BANKIA S.A., frente a la sentencia de 25-9-2013 del Juzgado de lo Social de Ávila, en autos seguidos a instancia de D. Fulgencio contra BANKIA, Secciones Sindicales de CCOO, UGT., ACCAM, SATE Y CSICA, en reclamación sobre Despido y confirmamos la sentencia recurrida”.

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por Bankia, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Extremadura de 26-7-2013; y la infracción por interpretación errónea de los artículos 53.1 y 51.4 del ET así como de los arts. 53.5 y 55.7 del ET..

El Ministerio Fiscal dictamina en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cuál debe ser el contenido exigible que deba integrar la comunicación de despido individual que la empresa remita a los trabajadores afectados por un despido colectivo, en los términos previstos en el artículo 51.4 ET y en relación con el 53.1 del mismo texto legal.

Tal y como reflejan los extensos hechos probados de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, el trabajador demandante prestó servicios para la empresa "Bankia, S.A." desde el 17-11-1999.

La empresa inició el periodo de consultas en el expediente de Despido Colectivo por causas económicas el 9-1-2013 y que finalizó con Acuerdo el 8-2 siguiente, suscrito por las secciones sindicales de CC.OO., ACCAM, UGT, SATE y CSICA, que tenían el 97,86% de la representación en los Comités de Empresa y Delegados de Personal.

Respecto a los despidos objetivos se pactaba lo siguiente:

"El nº máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podrá exceder de 4.500 empleados. El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente Acuerdo, se extenderá hasta el 31-12-2015, salvo que se especifique expresamente un plazo distinto para alguna de ellas".

En dicho acuerdo también se preveía que los empleados podrían proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se contemplaba la designación directa de los afectados por la Empresa. Dicho procedimiento de adhesión no se le concedió al demandante y se le remitió el 20-6-2013, con efectos de 9-7 siguiente la comunicación individual de despido en los siguientes términos:

".....Como consecuencia del proceso de negociación, el 8-2-2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...."

Planteada demanda por despido, la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila de fecha de 25-9-2013, declaró la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Recurrida en suplicación, el TSJ de Castilla y León, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 16-1-2014, desestimó el recurso de la entidad recurrente y confirmó la decisión de instancia, por entender que -al igual que hizo la sentencia de instancia- la comunicación escrita enviada al trabajador en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51.4 ET, y en los términos del artículo 53.1 del mismo texto legal, no reunía los requisitos formales legalmente previstos a la hora de designar al trabajador demandante como afectado, para lo que debió tener en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial, y además tenía que haberlos expresado en la carta cuáles habían sido esos criterios de valoración y evaluación, que habían conducido a considerar el despido de este trabajador concreto, frente a otros posibles, en base al propio acuerdo colectivo de 8-2-2.013. Al no haberlo hecho así -se dice literalmente en la sentencia recurrida-:

"... ello supone una privación al actor de tener el necesario conocimiento de todos los elementos concurrentes, en orden a impugnar, o no, el despido efectuado, incumpliendo, con ello, el requisito que exige el Art. 53.1.a) ET, lo cual conlleva, conforme al Art. 122.3 LRJS, la consecuencia de declaración de dicho despido efectuado como improcedente".

TERCERO.- 1.- Frente a la referida sentencia del TSJ de Castilla y León recurre Bankia en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los artículos 51.4 y 53.1, en relación con los arts. 53.5 y 55.7 ET y proponiendo como contradictoria la sentencia del TSJ de Extremadura de 26-7-2013.

La doctrina reiterada a lo largo de muchos años por esta Sala de lo Social del TS, elaborada y plasmada en miles de resoluciones en las que hemos interpretado el requisito de la contradicción que exige el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige que entre las sentencias comparadas en el recurso exista una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que conduzcan a decisiones contrapuestas que por ello hayan de ser objeto de unificación.

Sin embargo, en el presente caso no concurre esa identidad sustancial y el recurso en este trámite deberá ser desestimado, por las razones que ahora a continuación exponemos.

En la sentencia recurrida, tal y como hemos descrito antes, el despido individual del trabajador demandante tiene su origen indisolublemente unido al despido colectivo pactado con la representación abrumadoramente mayoritaria de los trabajadores y tramitado con arreglo a las previsiones del artículo 51 ET. La carta de despido es enviada por la empresa tal y como previene el artículo 51.4, constituyendo el problema discutido el que se refiere a si en la propia carta constan de manera suficiente los extremos relativos a los criterios que habían de tenerse en cuenta para determinar la individualización de las extinciones, o, lo que es lo mismo, si resulta legalmente suficiente a los efectos de lo previsto en el artículo 53.1 ET la referencia que en aquella se hace a los criterios contenidos en el acuerdo con el que se cerró el despido colectivo, redacción y formalidades que para la sentencia recurrida fueron insuficientes, a pesar de esa remisión al pacto de 8-2-2013.

2.- En la sentencia de contraste, en primer término, el despido que allí se resolvía era de naturaleza individual, llevado a cabo por las causas previstas en el art. 52 c) en una situación en la que la empresa acreditaba unas pérdidas, y en la que la demandada decidió amortizar uno de los tres puestos de trabajo que desempeñaban la misma tarea. A tal fin elaboró unos parámetros que tomaban en cuenta diversos factores, resultado de su previa ponderación con los representantes de los trabajadores y que habían de regir la decisión que se adoptase, proceso en el que geográficamente el peor valorado fue el actor; del mismo modo en el parámetro pactado correspondiente a las tres campañas terminadas al tiempo de hacerse la valoración, y el perfil correspondiente a la aptitud potencial de los valorados, resultando el actor de nuevo el peor valorado.

En suplicación, la sentencia de contraste rechaza la indefensión alegada por el trabajador en relación con los términos de la carta de despido, razonando sobre ello que en el despido objetivo del art. 52.c del ET, los criterios de selección de los trabajadores se han de manejar en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.

Las situaciones que se contemplan en las resoluciones comparadas son completamente diferentes, como lo es también la imposibilidad de comparar el contenido de las cartas de despido que, además de nacer de situaciones que comportan previsiones normativas distintas, resulta que en la sentencia de contraste no constan los términos de la propia carta de despido, por lo que sobre ese punto tampoco cabe comparación ni contradicción posibles.

CUARTO.- En consecuencia, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANKIA, S.A., contra la sentencia de 16-1-2014 del TSJ de Castilla y León en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 25-9-2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila seguidos a instancia de D. Fulgencio contra Bankia y las Secciones Sindicales de CC.OO., UGT, ACCAM, SATE y CSICA sobre despido.

VER SENTENCIA ->

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7619588&links=Bankia&optimize=20160314&publicinterface=true

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