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SENTENCIA DEL TS DE 18-02-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 18-02-2016 SOBRE CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN MÁXIMA EN UN DESPIDO IMPROCEDENTE

RESUMEN

- Cálculo de la indemnización de quien trabajó desde 1993 a 2013.

- Aplicación de la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012.

Recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de Girona, contra la sentencia del TSJ de Cataluña, de 20-6-2014 y del auto de aclaración de dicha sentencia de 23-6-2014, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 8-11-2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en los autos seguidos a instancia de D. Hermenegildo contra el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de Girona, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 8-11-2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

"Desestimo la demanda de impugnación de despido promovida por D. Hermenegildo contra el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña"

Los hechos probados son los siguientes:

1º.- El demandante ha venido prestando servicios en el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña en el centro educativo Montilivi de Gerona mediante contrato de fomento de ocupación al amparo del RD 1989/84 entre el 1-8 y el 8-10-1992, del 23 al 25-11-1992 por contrato de interinidad para la sustitución de D. Pedro, mediante contrato de fomento de ocupación al amparo del RD 1989/84 entre el 4-1-1993 y el 3-1-1994 y desde el 4-1-1996 hasta el 24-3-2013 por medio de contrato para sustituir trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. El salario del demandante a efectos de despido es de 109,24 euros brutos diarios en cómputo anual, con prorrateo de pagas extras.

2º.- Por acuerdo de Gobierno de 28-8-2012 fue acordada la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el demandante con efectos de 24-3-2013.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Cataluña, dictó sentencia el 20-6-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 8-11-2013 en autos seguidos a instancia del recurrente frente al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de Girona y revocando la misma declaramos improcedente el despido del actor acordado por la empresa demandada y, en consecuencia, condenamos al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a su elección a que le abone una indemnización de 74.386,87 euros pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo".

D. Hermenegildo presentó escrito de aclaración de sentencia que fue resuelto por auto de 23-6-2014, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Ha lugar a aclarar el fallo de la sentencia de 20-6-2014 en el sentido de que la cantidad a satisfacer como indemnización por despido improcedente es la de 79.471,94 euros dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la referida resolución".

Contra la sentencia dictada en suplicación, se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de Girona y D. Hermenegildo. El Letrado de la Generalitat de Catalunya presentó escrito solicitando se tenga por desistido del recurso.

D. Hermenegildo formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TS de 16-4-1999 y se alega la infracción del art. 56.1.b) del ET.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional. La cuestión debatida posee varias vertientes:

- La primera se refiere al procedimiento para la extinción de los contratos de interinidad por vacante en la Administración Pública

- La segunda, al cálculo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido improcedente.

- La tercera, al modo de hallar el importe indemnizatorio cuando entran en juego las previsiones transitorias respecto de contrataciones anteriores a 2012.

1. Hechos litigiosos. El trabajador ha venido prestando servicios para el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña desde el 1-8-1992, mediante diversos contratos temporales, hasta que fue extinguida la relación laboral por amortización de la plaza.

La sentencia de instancia reconoció al trabajador su condición de indefinido no fijo, pero desestimó la demanda de despido al considerar adecuada a Derecho la extinción operada.

2. La sentencia recurrida. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del trabajador y revoca la resolución de instancia. Considera que, en el ámbito del empleo público, la extinción de los contratos de interinidad por vacante y de los indefinidos no fijos debe llevarse a cabo con arreglo a lo previsto en los arts. 51 y 52 ET; al no haberse hecho así, declara el despido improcedente, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, ascendiendo la indemnización fijada a la cuantía de 74.386,87 €. La empleadora solicitó aclaración de la sentencia a lo que la Sala accedió fijando la indemnización calculada desde el 4-1/1996 (fecha de celebración del último contrato) y con arreglo a la Disp. Tansit. 5ª Ley 3/2012, en 79.471,94 €.

El recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador.

A) Se aduce que la antigüedad para el cálculo de la indemnización es superior a la tenida en cuenta por la sentencia de suplicación. El recurso Reprocha que no se ha tenido en cuenta que entre el penúltimo y el último contrato no hay solución de continuidad, alegando la existencia de un error material en los hechos probados, que fijan la fecha de extinción del contrato anterior en el día 3-1-1994, cuando en realidad fue el 3-1-1996, celebrándose el último contrato el día siguiente, el 4-1-1996.

B) De conformidad con el artículo 226.3 LRJS, el Ministerio Fiscal emitió su Informe, considerando improcedente que esta Sala entrase a resolver una cuestión que no había sido debatida en suplicación.

TERCERO.- Cálculo de la indemnización.

Puesto que los 3 años de prestación de servicios (entre 1993 y 1996) al amparo de un contrato temporal deben contabilizarse a efectos de la indemnización por despido improcedente, queda por despejar el modo de cuantificarla.

1. Elementos fácticos del cálculo.

Coherentemente con lo dispuesto respecto de la demanda (art. 104.a LRJS) el legislador exige que las sentencias por despido incorporen como hechos probados los datos sobre antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido (art. 107.a LRJS).

En nuestro caso, realizando la referida integración de los hechos probados con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado, y valorando la cadena de contrataciones, el resultado es el siguiente:

Hay que contabilizar como periodo de prestación de servicios el que media desde 4-1-1993 hasta 24-3-2013.

El salario/día a efectos indemnizatorios es de 109,24 €.

2. La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6-7.

A) El escueto razonamiento jurídico del Auto de aclaración dictado el 23-7-2014, al calcular la indemnización de despido, se limita a exponer que resulta aplicable al caso lo previsto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 . El texto de su número 2 es el siguiente:

"La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12-2-2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso".

B) No es fácil determinar el exacto alcance que posee esta norma intertemporal, dirigida a dulcificar la rebaja de la cuantía indemnizatoria que la Ley 3/2012 llevó a cabo (de 45 a 33 días por año; de 42 a 24 mensualidades como máximo).

En la Sentencia del TS 29-9-2014 realizamos una primera aproximación al tema, conforme a la cual si el día 12-2-2012 se hubieran superado los 720 días indemnizatorios (aplicando el módulo de 45 días por año) sería posible seguir devengando indemnizaciones (a razón de 33 días por año) hasta alcanzar el módulo de las 42 mensualidades.

Posteriormente, en la Sentencia del TS de 2-2-2016 hemos advertido que el importe indemnizatorio por el período de servicios anterior al 12-2-2012 no puede ser superior a 42 mensualidades en ningún caso, con independencia de que posteriormente se hayan prestado servicios.

C) Sobre la base de las referidas sentencias, a la vista de los datos que el presente caso arroja, y con ánimo de clarificar nuestra doctrina, interesa que precisemos el alcance que consideramos adecuado a la citada Disposición Transitoria:

a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12-2-2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos (como el presente) de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.

b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12-2-2012 "el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario".

c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12-2-2012 ya se ha devengado una cuantía superior.

d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12-2-2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.

e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12-2-2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.

f) Quienes a 12-2-2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.

g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, "prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" en los dos supuestos.

3. Cálculo de la indemnización en el presente caso.

A) En su recurso de casación unificadora, el trabajador interesa que se aplique la doctrina de la sentencia de contraste y "se reconozca la antigüedad del actor desde 4-1-1993 y se calcule la indemnización con arreglo a esta antigüedad, fijándose el importe de la indemnización, salvo error u omisión, en 89.134,27 €".

B) Por las razones expuestas más arriba, hay que atender la petición del trabajador y tomar como fecha inicial de prestación de sus servicios el día 4-1-1993, es decir, 3 años antes de la fecha indicada por el aludido Auto de aclaración.

C) Por ministerio de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 (actual Disposición Transitoria 11ª del E.T.) deben diferenciarse dos periodos de prestación de servicios, actuando la fecha del 12-2-2012 como separadora.

Para el tiempo anterior a 12-2-2012 opera una indemnización de "45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año". Eso significa que debemos contabilizar 19 años y 2 meses de actividad; el prorrateo por meses desemboca en el devengo de 3,75 días indemnizatorios por cada mensualidad de servicios prestados (45:12 = 3,75).

Puesto que 19 años (19 x 12 = 228) y 2 meses equivalen a 230 mensualidades (228 + 2 = 230), el total de días indemnizatorios (230 x 3,75 = 862,5) supera los 720 días indemnizatorios.

D) Ello significa que opera la excepción: la indemnización será de 862,5 días de salario. Prescribe la norma que "se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso". Es evidente que esa cuantía máxima (42 x 30 = 1260 días) está muy alejada de la devengada por el trabajador (862,5 días).

La transformación de esos días indemnizatorios (862,5) en cantidad monetaria (862,5 x 109,24 = 94.219) arroja una cifra distinta a la reconocida en el fallo inicial de la sentencia (74.386,87 €) y en el Auto aclaratorio (79.471,94 €) pero también a la interesada por el recurso casacional (89.134,27). Comprobación práctica e inmejorable de las dificultades interpretativas que la norma en cuestión suscita.

E) De acuerdo con lo razonado en el apartado anterior, aunque no se hubiera alcanzado el máximo indemnizatorio absoluto de las 42 mensualidades, el tiempo de servicios posterior a 12-2-2012 es inhábil para acrecentar la cuantía fijada.

Dicho de otro modo: al entrar en vigor la reforma legislativa de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012, respetado por Ley 3/2012) el trabajador ha prestado servicios por tiempo superior a 19 años y eso provoca que el ulterior trabajo resulte inocuo desde la perspectiva de la Disposición Transitoria 5ª aplicable al caso.

CUARTO.- Resolución del recurso.

De conformidad con el artículo 228.2 LRJS hemos de declarar que la sentencia recurrida ha quebrantado la unidad de doctrina. Conforme establece la sentencia de contraste, cuando a una declaración de despido improcedente han precedido varios contratos temporales, la indemnización legal de 45 días por año de servicios ha de calcularse tras una consideración conjunta y global de todos esos contratos, y no tras el análisis único del último concluido.

En consecuencia, resolviendo el debate suscitado en suplicación hemos de estimar el recurso interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 8-11-2013 en autos de aquel juzgado seguidos a instancia del recurrente frente al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de Girona, contra la sentencia del TSJ de Cataluña.

Su despido debe declararse improcedente, condenando al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a su elección a que le abone una indemnización de 94.219 euros pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo.

La determinación de un importe indemnizatorio diverso del interesado por el trabajador genera dudas, pero no presenta obstáculos insalvables:

Primero porque la solicitud contenida en el recurso de casación se hace "salvo error u omisión".

Segundo, porque en el recurso de suplicación, que estamos ahora resolviendo, pedía que se le pagase "la máxima indemnización legal".

Tercero, porque no estamos sujetos a un rígido sistema de alternativas en la identificación de cuál sea la solución legalmente aplicable.

Cuarto, porque la cuantía en cuestión, al cabo, no deja de ser el resultado matemático de interpretar la norma y de aplicar los parámetros legales para el cálculo de la indemnización por despido.

FALLO

1) Estimamos el recurso de casación de doctrina interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña con fecha 20-6-2014, en el recurso de suplicación, que revocamos.

2) Resolviendo el recurso de suplicación formalizado por el Sr. Hermenegildo, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 8-11-2013 en autos seguidos a instancia del recurrente frente al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de Girona, contra la sentencia del TSJ de Cataluña.

3) Declaramos improcedente el despido del actor acordado por la empleadora demandada y, en consecuencia, condenamos al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a su elección a que le abone una indemnización de 94.219 € pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo.

VER SENTENCIA

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