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SENTENCIA DEL TS DE 18-05-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 18-05-2016 SOBRE REPOSICIÓN DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO CONSUMIDA DURANTE UN PERIODO PREVIO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO EN EL MARCO DE UN ERTE

Reposición del derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal del contrato por causas organizativas y productivas con el límite máximo legal de 180 días

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE, representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 25-6-2014  recaída en el recurso de suplicación formulado por referido organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de 10-12-2013 en procedimiento sobre prestaciones por desempleo seguido a instancia de D. Celestino contra el citado organismo ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25-6-2014 el TSJ de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos seguidos a instancia de D. Celestino contra el SPEE sobre prestaciones por desempleo. La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SPEE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de 10-12-2013, en Autos seguidos a instancia de Celestino en reclamación sobre desempleo contra SPEE, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia contenía los siguientes hechos probados:

1º.- El actor, D. Celestino viene prestando servicios para el Banco Mare Nostrum S.A., con una B.R. diaria de 106,53 euros y cotización máxima para el cálculo del periodo de la prestación por desempleo.

2º.- El actor solicitó el 14-9-2012 prestación contributiva por desempleo, ya que debido al ERTE efectuado por Banco Mare Nostrum S.A., y en base a un acuerdo de Adecuación Laboral de 17-5-2012 y aprobado por la Resolución de la DGT el 19-6-2012, la relación contractual del trabajador fue suspendida durante 6 meses, desde el 7-9-2012 al 6-3-2013. Por resolución de 14-9-2012 se reconoce al actor 720 días de derecho, de los que cobra un total -de 180 días, es decir el periodo en el que su contrato había quedado suspendido.

3º.- Finalizado el periodo de suspensión del contrato la empresa comunica al trabajador su nuevo destino; asimismo se le informa que en virtud del citado Acuerdo laboral de 17-5-2012, al existir movilidad geográfica efectiva y según lo recogido en el Acuerdo Laboral de 14-9-2010, podrá optar entre la aceptación del traslado o acogerse al plan de bajas incentivadas previsto en el mencionado acuerdo 17-5-2012, programa de desvinculación voluntaria.

4º.- El trabajador comunica a la empresa su decisión de no incorporarse al nuevo destino acogiéndose al 'Plan de Desvinculaciones Voluntarias' y el 5-4-2013 la empresa entrega al trabajador carta en la que le comunica la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE, con fecha de baja en la entidad de 6-4-2013.

5º.- El actor presenta nueva solicitud de prestación, y por Resolución de 29-4-2013 el SPEE aprueba la prestación por desempleo por periodo de 7-4/2013 al 6-4/2015.

6º.- Por resolución de 26-6-2013, se revoca la prestación concedida mediante resolución de 29-4-2013 así como la percepción indebida de la prestación por desempleo por una cuantía de 2.245,55 euros y el motivo no haber extinguido el contrato de trabajo al amparo de los art. 51 y 52 c del ET.

7º.- Que el 29-7-2013 se formula reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de 10-9-2013.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda promovida por D. Celestino contra el SPEE, se revoca la resolución de 26-6-2013 y 10-10-2013 y se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo en los términos recogidos en la resolución de 29-4-2013".

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SPEE, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Andalucía de 20-3-2014

- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 y 2 de la LRJS, en relación con el art. 207.e) de la misma Ley, fundándolo en un único motivo, por infracción del art. 3 apartados 1 a 4 de la Ley 27/2009, en relación con los arts. 40.1 del E.T. y 208.1.1.e) de la LGSS.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en el ámbito de una serie de medidas de flexibilización interna y externa por causas organizativas y productivas, adoptadas, en su día, con autorización administrativa, es o no posible la reposición del derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal del contrato por causas organizativas y productivas con el límite máximo legal de 180 días cuando la extinción contractual posterior, acaecida como consecuencia del global de medidas adoptadas, se produce no directamente por la resolución administrativa que autorice la extinción sino por no acogerse el trabajador afectado a una medida de modalidad geográfica adoptada por el empresario e incluida en dicho plan de reestructuración empresarial global, concurriendo los demás requisitos legales.

2.- La sentencia recurrida confirma la de instancia y da una respuesta positiva; entendiendo que la baja incentivada adoptada por la empresa y asumida por el trabajador era una continuación de las restantes medidas propuestas en los ERE’s y acuerdos adoptados en el seno de aquéllos y con sustento en una única causa productiva y organizativa, concluyendo que

“La baja incentivada adoptada, lo era como continuación de las medidas propuestas en aquellos ERE’s, y con igual sustento de causas económicas, productivas y organizativas, por lo que debe ser desestimado dicho recurso”.

3.- El SPEE, ahora recurrente en casación unificadora, invoca como contradictoria, la Sentencia del TSJ de Andalucía de 20-3-2014, en la que se da una respuesta negativa a la cuestión suscitada, argumentando que

El derecho a reponer la prestación por desempleo tiene como doble presupuesto de hecho, y

- una inicial suspensión del contrato de trabajo o una reducción su jornada efectuada por un ERE

- una posterior extinción o suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción realizada mediante resolución administrativa en ERE, por resolución judicial en procedimiento concursal para extinción de los contratos, o cuando exista una extinción del contrato al amparo del art. 52.c ET”

Le fue reconocida la prestación por desempleo al demandante, no por extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción realizada mediante resolución administrativa en ERE, ni por resolución judicial en procedimiento concursal para extinción de los contratos, ni se trató de una extinción del contrato al amparo del art. 52.c ET, por mucho que la causalidad de la extinción por movilidad al amparo del art. 40 del Estatuto coincida con ésta.

4.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS

SEGUNDO.-

1.- El SPEE recurrente, como único motivo, invoca como infringidos por la sentencia de suplicación impugnada el art. 3.1 a 4 Ley 27/2009 en relación con los arts. 40.1 del E.T. y 208.1.1.e) de la LGSS.

2.- En el invocado art. 3.1 a 4 Ley 27/2009, de 30-12 (de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas), se dispone, al regular la denominada "Reposición del derecho a la prestación por desempleo", que:

"1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios ERE’s o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el nº de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en ERE o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del E.T., los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo nº de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1-10-2008 y el 31-12-2011, ambos inclusive;

b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18-6-2010 y el 31-12-2012.

2. La reposición prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:

a) Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.

b) Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 210.3 de la LGSS.

c) Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por desempleo contributiva.

4. La reposición prevista en los apartados anteriores se aplicará al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo.

La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición".

TERCERO.-

1.- En el presente caso y dadas las circunstancias concurrentes, la solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia recurrida. Ciertamente, la concreta extinción contractual del trabajador ahora demandante no se ha articulado por los estrictos cauces de los arts. 51 y /o 52.c) ET; pero, también es cierto que, en el presente caso, la extinción contractual acaecida por la vía del rechazo a la movilidad geográfica es dable enmarcarla en el contexto de toda una serie de medidas de flexibilidad interna y externa afectantes a una reestructuración empresarial global por causas organizativas y productivas, incluso pactadas.

Por lo que en dicho contexto, de identidad de causas y única finalidad de las diversas medidas, es dable interpretar que la concreta inclusión en unas u otras medidas asumiendo los trabajadores su aplicación incide directamente en el mayor o menor grado en que deban aplicarse las restantes medidas establecidas para lograr el único resultado final pretendido de la viabilidad empresarial, como se detalla con precisión en la sentencia recurrida.

2.- Lo anterior unido a la finalidad última de la norma cuestionada (art. 3 Ley 27/2009, de 30-12), tendente a evitar que el trabajador que sufre las medidas de suspensión temporal previa de su contrato de trabajo tenga que soportar con cargo a sus prestaciones por desempleo la reducción de ingresos que padece durante dicho periodo previo y minorando dicha carga al posibilitar que sí con posterioridad y por las mismas causas objetivas resulta extinguido su contrato de trabajo, debe ser repuesto su derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal con el límite máximo de 180 días, - como muy gráficamente se proclama en el título del precepto "Reposición del derecho a la prestación por desempleo", dentro de los límites legales.

3.- Corrobora esta interpretación, desde otro aspecto, el que el propio legislador al tratar de los despidos colectivos interrelacione todos estos tipos de extinciones contractuales acaecidas durante un determinado periodo temporal de referencia establecido ("por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador" - art. 51.1.V ET ), computándolas todas ellas unitariamente a los efectos de la determinación de los umbrales por debajo de los cuales no existe la obligación de ajustarse al procedimiento de despido colectivo; con lo que se evidencia que deben conceptuarse como "despidos" las extinciones contractuales, como ahora acontece, derivadas de una modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador (entre otras, modificación sustancial de condiciones de trabajo o movilidad geográfica).

4.- Además al derivar el citado precepto estatutario de lo establecido en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20-7-1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del TJUE, en especial de la interpretación de los conceptos de "despido" y de "extinciones de contrato asimiladas al despido", la que corroboran la conclusión anteriormente expuesta.

En este sentido, la Sentencia del TJUE de 11-11-2015, incluye en el concepto de "despido" ex art. 1.1.a) de la Directiva 98/59/CE ("se entenderá por ‘despidos colectivos’ los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores") la extinción contractual derivada de una modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador; concluyendo que

La Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de «despido» utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva”.

5.- En definitiva, entendemos que, dadas las circunstancias concurrentes expuestas, cuando en el ámbito de una serie de medidas de flexibilización interna y externa por causas organizativas y productivas, adoptadas, en su día, con autorización administrativa, procede la reposición del derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal del contrato por causas organizativas y productivas con el límite máximo legal de 180 días cuando la extinción contractual posterior, acaecida como consecuencia del global de medidas adoptadas, se produce no directamente por la resolución administrativa que autorice la extinción sino por no acogerse el trabajador afectado a una medida de modalidad geográfica adoptada por el empresario e incluida en dicho plan de reestructuración empresarial global, concurriendo los demás requisitos legales, al tratarse de una medida equiparable al despido por causas no inherentes a la personas del trabajador.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE, contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 25-6-2014, recaída en el recurso de suplicación formulado por referido organismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de 10-12-2013 en procedimiento sobre prestaciones por desempleo seguido a instancia de D. Celestino contra el citado organismo ahora recurrente en casación.

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