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SENTENCIA DEL TS DE 20-10-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 20-10-2016 SOBRE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACITACIÓN JUDICIAL DEL EMPRESARIO

La causa opera autónomamente y sin necesidad de acudir al procedimiento del artículo 51 del ET y de incardinarla en supuestos de fuerza mayor.

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Ernesto ('Mercería Alonso'), frente a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-2014, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en virtud de demanda presentada por Dª Genoveva contra D. Ernesto ('Mercería Alonso'), sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4-4-2014, el Juzgado de lo Social nº 4 de Cuenca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Genoveva contra el empresario D. Ernesto ("Mercería Alonso"), representado por su Tutora Dª Rocío con intervención del Ministerio Fiscal, declarando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales o libertadas públicas, así como la procedencia del despido de la trabajadora demandante, consolidando la misma la indemnización percibida, absolviendo al empresario demandado del resto de pretensiones formuladas de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales».

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La trabajadora Dª Genoveva ha prestado sus servicios como dependienta para el empresario demandado D. Ernesto, titular del establecimiento "Mercería Alonso" hasta que con fecha 12-7-2013 se le comunica notarialmente la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día 10-7-2013, fecha de la comunicación, por causa de incapacidad judicial del empresario demandado, invocando el art. 49.2 del ET, percibiendo un cheque por el importe de la liquidación practicada por aquél, con la que la trabajadora mostró su disconformidad.

- En la referida comunicación se lee:

Mi padre, D. Ernesto, propietario del negocio en el que usted está empleada, sufrió hace unos meses un desgraciado accidente que le provocó severas lesiones, las cuales han mermado de manera grave sus aptitudes, tanto físicas como psíquicas. Estas circunstancias han provocado que, después de los correspondientes trámites, mi padre haya sido declarado en estado civil de incapacitación total, mediante Sentencia de fecha 27-5-013, que ya es firme, al quedar evidenciado que el declarado incapaz necesita de terceros para mantener un correcto gobierno de su persona y bienes... Ante esta desgraciada situación, le comunicamos que la expresa voluntad de los hijos es proceder a la inmediata liquidación y cierre del negocio y, consecuentemente a la extinción de los contratos de los trabajadores, no existiendo persona ni entidad que vaya a continuar la actividad del mismo, sin que sea de aplicación sucesión o subrogación empresarial".

2º.- El empresario demandado es perceptor de la prestación de jubilación en el régimen especial de autónomos con fecha de efectos desde el día 1-3-2000.-

3º.- El empresario demandado ha sido incapacitado totalmente por sentencia dictada el 27-5-2013, en la que se le somete a tutela, cargo para el que se nombra a su hija Dª Rocío con fecha 7-6-2013.

- En el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo de la referida sentencia se lee:

"El demandado sufre un deterioro cognitivo moderado severo con grave repercusión en las facultades intelectivas y volitivas. Este cuadro clínico altera profundamente los elementos de la capacidad jurídica, necesitando de terceros para mantener un correcto gobierno de su persona y bienes".

4º.- El establecimiento donde la demandante prestaba sus servicios hasta que fue despedida, en realidad era dirigido y gestionado desde septiembre de 2012, no por el empresario demandado, titular del mismo, sino por sus hijos.

5º.- El establecimiento ha cerrado, causando baja en el censo empresarial con fecha 11-7-2013, momento en el cual contaba con dos únicas trabajadoras, la demandante y Dª Esther, si bien desde el 24-1-2013 hasta el 30-4-2013 también figuró como trabajador por cuenta ajena el hijo del empresario demandado D. Adrián.

6º.- La demandante ha presentado sendas papeletas de conciliación con fecha 24-7-2013, por despido y con fecha 11-11-2013 por despido con vulneración de derechos fundamentales, celebrándose sendos actos de conciliación a los que comparecieron ambas partes, no obstante lo cual finalizaron sin avenencia».

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Genoveva, ante el TSJ de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia el 16-12-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Con estimación del recurso formalizado por Dª Genoveva contra la Sentencia de 4-4-2014 del Juzgado de lo Social de Cuenca, recaída resolviendo la demanda sobre Despido interpuesta por la misma contra D. Ernesto ("Mercería Moreno"), representado por su Tutora Dª Rocío, procede acordar la revocación de la misma y con estimación de la demanda presentada, se reconozca la improcedencia del despido habido con efectos 10-7-2013, concediendo al empleador demandado, a través de su Tutora, la opción entre readmitir a la trabajadora, en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, sobre la cuantía de los declarados probados de 1.408,49 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si el mismo fuera anterior a la Sentencia (con las limitaciones temporales contenidas en el artículo 57 ET en relación con el artículo 117 LRJS), o al abono de la indemnización legal correspondiente, en cuantía total de 21.092,02 euros. Con el entendimiento de que, expresa de opción, en ET, artículo 110.3 en caso de no realizar manifestación los términos y plazo legal (artículo 56 LRJS), se entenderá que procede la readmisión. En cuyos términos procede estimar el recurso formalizado y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo».

CUARTO.- D. Ernesto ('Mercería Alonso'), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Madrid, de 6-2-2012.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La actora Dª Genoveva formuló demanda por vulneración de derechos fundamentales [discriminación; dignidad personal; integridad moral; y tutela judicial efectiva] y despido improcedente, que atribuye al cese en su relación laboral con el Sr. Ernesto [«Mercería Alonso»] producido en 10-7-2013.

2.- La demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca de 4-4-2004, pero parcialmente acogida por el TSJ de Castilla/La Mancha en resolución de 16-12-2014 declarando la improcedencia del despido.

Pronunciamiento que se hace respecto de siguiente sustrato fáctico:

a) el titular de la empresa «Mercería Alonso» es perceptor de pensión de Jubilación por el RETA desde el 1-3-2000

b) pese a ello, el referido empresario ha continuado con su actividad hasta Septiembre de 2012, fecha en la que el negocio pasó a ser gestionado por sus hijos, tras haberse iniciado proceso de incapacitación que concluye por sentencia de 27-5-2013, que le declara incapaz y le somete a tutela

c) con fecha 12-7-2013 se le comunica a la trabajadora la extinción del contrato, con efectos del precedente día 10, alegándose como causa de la misma la incapacidad judicial del demandado

Sobre esta base, la recurrida considera que el cese integra despido improcedente, por entender que:

«De una parte, la causa de incapacitación civil, meses antes del despido, no tiene porqué ser, sin más causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo

De otra parte, nombrada tutora, la misma puede adoptar una u otra decisión, continuar con la explotación del negocio o no proseguir con el mismo, pero acogiéndose a la regulación general sobre las causas de extinción ... acogerse a los trámites del artículo 51 ET ...

Pues no cabe adoptar, sin más, una decisión extintiva inmotivada, basada en la mera falta de interés de continuar los hijos con la explotación del establecimiento comercial, pues la tutora del empresario continúa con la gestión, siendo necesaria una causa legal de extinción.»

3.- Interpone recurso de casación para la unidad de doctrina la representación legal del Sr. Ernesto, aduciendo contradicción con la Sentencia del TSJ de Madrid de 6-2-2011 y denunciando infracción del art. 49.1 ET y de la Sentencia del TS de 20-6-2000.

Se trata de supuestos con pronunciamientos opuestos pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso.

SEGUNDO.- Como consideración previa en la presente litis se impone destacar la -aparentemente- anómala situación en que parece hallarse el demandado Sr. Ernesto, quien aun siendo beneficiario de pensión de Jubilación desde 1-3-2000, sin embargo continúa actuando como empresario, en tanto que no consta declarada probada ni la existencia de tercera persona que asumiese de forma directa la actividad empresarial, ni que el referido demandado se limitase al desempeño de funciones inherentes a la titularidad del negocio, que es a lo que le autorizaba su cualidad de perceptor de pensión de Jubilación por el RETA, de acuerdo con específica previsión que al efecto contiene el art. 93.2 O.M. 24-9-1970

«El disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad»

Precepto con el que se quiere evitar que la jubilación de un trabajador autónomo del titular de un negocio acarree la desaparición de éste por falta de personas que sustituyan al jubilado con perjuicio de los posibles trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en la explotación del citado negocio.

Pero de todas formas la primera -y rechazada- de esas posibilidades [existencia de un administrador o gerente de la empresa tras la Jubilación del empresario] es algo que ni tan siquiera se ha pretendido por la partes, y que además suscitaría una cuestión no planteada, cual es la de si la posterior incapacidad del titular puede ser considerada causa extintiva de los contratos de trabajo mediando diferente gestor empresarial al titular de la empresa, por lo que hemos de excluir cualquier otra consideración al respecto diversa a las antedichas; y la segunda de las posibilidades [continuidad de la actividad empresarial por el Sr. Ernesto, pese a habérsele reconocido pensión de Jubilación, con simultaneidad en la percepción de la pensión y en la gestión empresarial], no sólo es la que parece deducirse de los HDP, sino de la que parten los litigantes en todas sus actuaciones procesales y sobre la que discurre el razonamiento de la sentencia impugnada, por lo que sobre la base de tal hecho ha de partir esta Sala en la solución al debate planteado, sin reflexión alguna sobre algo que únicamente afecta a las relaciones entre el beneficiario de la pensión y la Seguridad Social.

TERCERO.- 1.- La lectura de la sentencia objeto de la presente casación pone de manifiesto que para la Sala de Suplicación son dos los motivos que le llevan a considerar inaplicable el art. 49.1.g ET como causa extintiva del contrato de trabajo de la Dependienta accionante:

- de un lado, que la legitimación de la causa extintiva habría quedado enervada por el hecho de que la actividad empresarial hubiese sido asumida por los hijos del Sr. Ernesto durante un cierto periodo de tiempo, concretamente desde el inicio del proceso de incapacitación [Septiembre de 2012] y no sólo hasta la sentencia que le declaró incapaz [Mayo de 2013], sino hasta la comunicación del cese a la trabajadora [Julio de 2013]

- de otra parte, por la inoperatividad directa de la causa invocada [incapacitación del empresario], en tanto que para su efectividad requiere -se dice- que se haga valer por los cauces del art. 51 ET.

2.- Sobre la primera de las razones [actividad empresarial llevada a cabo por los hijos del empresario], es de oportuno recuerdo que el art. 49.1. g) ET no señala plazo alguno para decidir la continuación o finalización de la actividad empresarial, sino que ha de entenderse implícita la existencia de un «plazo razonable» para adoptar tan trascendente decisión, tal como indefectiblemente vienen admitiendo la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial, ya desde las lejanas fechas de los primeros pronunciamientos del extinguido Tribunal Central de Trabajo.

Plazo al que la doctrina unificada -para supuestos de Jubilación, con criterio extensible para la incapacidad- señala que su finalidad «es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso», porque la «razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual [o su muerte o incapacidad], como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial»

Razonabilidad del plazo que lógicamente ha de apreciarse en función de las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta la importancia que corresponde a la decisión, la multitud de factores a considerar en ella y en todo caso la obvia complejidad que puede revestir la propia liquidación.

Consideraciones todas ellas que en supuestos como el presente no parece excesivo, sino prudencial, que el proceso de decisión ni tan siquiera llegase al mes y medio. A lo que añadir la no menos razonable consideración de que la operatividad de la causa extintiva no pueda entenderse desactivada por la circunstancia de que durante la tramitación de la causa civil por incapacitación, de 8 meses de duración, los mismos hijos hubiesen asumido la dirección de la empresa, pues resultaría indudablemente más dificultoso acudir al expediente de finalización del contrato de trabajo aduciendo sólo la incapacidad de hecho de quien se está pretendiendo la correspondiente declaración judicial.

3.- Respecto del segundo de los argumentos aducidos por la decisión recurrida [inoperatividad autónoma del supuesto previsto en el art. 49.1.g) ET y necesario procedimiento del art. 51 ET], cumple decir que:

a).- Su mantenimiento como causa independiente -particularmente de la extinción por fuerza mayor y de su procedimiento autorizatorio-, fue prontamente consagrada por la doctrina constitucional y en todo caso lo fue claramente por la jurisprudencial, en tanto que ello era consecuencia de la específica previsión normativa estatutaria, que ya desde el inicio desvinculó los supuestos del referido apartado g) de la fuerza mayor del apartado h) que precisamente la recurrida invoca, y que también inicialmente fueron complementados -a efectos indemnizatorios- por la aplicación subsidiaria de la LCT/1944, pero que actualmente -tras la Ley 36/1992, de 28-12 tiene la expresa previsión de que en los supuestos de extinción del contrato por la causa de que tratamos «... el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario».

Es observable que la decisión recurrida ha seguido la corriente que en los inicios estatutarios pretendió reforzar el carácter causal de los despidos, eliminando posibles resquicios de despido ad nutum. Pero esta corriente en la actualidad está por completo superada, hasta el punto de que la propia Ley limita la obligación de seguir los trámites del art. 51 tan sólo para la «extinción de la personalidad jurídica del contratante», y ninguna referencia hace a los otros 3 supuestos de que trata el mismo apartado [muerte; jubilación; incapacidad del empresario], precisamente porque -hemos entendido- que con ello se

«pretende excluir que bajo el manto protector de la que en principio puede ser una legítima causa para poner fin al contrato de trabajo [en concreto, la extinción de la personalidad], la persona jurídica pueda excluir -con evidente fraude o abuso del derecho- las consecuencias legales que realmente habrían de corresponder a decisiones extintivas que formalmente se amparan en la referida causa [extinción de la personalidad], pero que en el fondo obedecen a intereses que no deben gozar de la misma protección normativa»

Justificación que difícilmente puede pretenderse de una causa tan objetiva como la concreta que analizamos en este procedimiento: la declaración de IP o la incapacitación judicial de la persona física del empresario.

b) De otra parte, si el art. 49.1.g) ET proclama que: «el contrato de trabajo se extinguirá: g) Por incapacidad del empresario»

Si tal causa legal se viese a su vez precisada de otra causa ajena al supuesto que reglamentariamente la integra, con ello vendría a desmentirse la cualidad causal que la norma atribuye a la primera; o lo que es lo mismo, si se proclama por Ley que la incapacidad del empresario es causa extintiva del contrato de trabajo de sus empleados, una elemental lógica impone que para validar tal extinción no pueda ser exigible -salvo supuestos abusivos o fraudulentos- que aparte de la concurrencia de las que por Ley comportan la extinción de la personalidad jurídica, sea igualmente necesaria la incardinación de ella en otra causa -la fuerza mayor que argumenta la decisión recurrida- que también para la norma es determinante de la válida extinción contractual.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que la recurrida ha de ser casada y anulada.

FALLO

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ernesto

2º.- Revocar la sentencia del TSJ de Castilla/La Mancha de 16-12-2014, que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria- que el 4-4-2004 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

3º.- Resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Dª Genoveva y confirmamos la desestimación de su demanda por vulneración de derechos fundamentales y despido.

Se acuerda la devolución del depósito constituido y la cancelación del aseguramiento/consignación [art. 228 LRJS]. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

VER SENTENCIA

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