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SENTENCIA DEL TS DE 20-11-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 20-11-2014 SOBRE INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD

RESUMEN

Demanda de protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Grabación por una trabajadora con su teléfono móvil de la conversación mantenida con el empleador en la puerta del centro de trabajo, relacionada con su situación laboral, donde consta la entrega de una carta de amonestación y la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo.

La Sala Primera del TS, ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia de 10-10-2012 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo.

Ha sido recurrida Dª Sonsoles. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Sabino presentó en el Decanato de los Juzgados de Barakaldo, con fecha 13-6-2011, demanda de juicio ordinario contra Dª Sonsoles, cuyo suplico decía:

«Se condene a Dª Sonsoles a indemnizar a D. Sabino con 3.000 euros por la lesión del derecho constitucional a la intimidad.»

La demandada, en su escrito de contestación, terminó suplicando al Juzgado:

«[...] dicte Sentencia que desestime íntegramente la demanda planteada por el actor, condenándole a las costas causadas e imponiendo multa por temeridad.»

Magistrada- juez de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo dictó la sentencia el 24-5-2012, cuyo fallo disponía:

«Desestimo la demanda formulada por D. Sabino frente a Dª Sonsoles y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas.»

Tramitación en segunda instancia.- El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia e interesó de la Audiencia Provincial:

«dicte sentencia en su día por la que, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, estime la concurrencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y en consecuencia condene a la parte demandada a satisfacer en concepto de indemnización la cantidad de 3.000 euros o subsidiariamente la que el Tribunal estime proporcionada a las circunstancias del caso.»

La parte apelada presentó escrito de oposición, en el que suplicó a la Audiencia Provincial:

«[...] dicte Sentencia que desestime íntegramente el recurso y confirme íntegramente la Sentencia dictada en la instancia, condenándole a las costas causadas e imponiendo multa por temeridad.»

El Ministerio Fiscal interesó:

«[...] desestime el recurso y se ratifique íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.»

La Audiencia Provincial de Vizcaya dictó la sentencia el 10-10-2012 con el siguiente fallo:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sabino contra la sentencia de 24-5-2012 por la que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo, en los autos de Juicio Ordinario sobre tutela del derecho al honor; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

Interposición y tramitación del recurso de casación.-

El apelante interpuso recurso de casación contra la sentencia de 10-10-2012 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, al considerar infringida la aplicación del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de Tutela Patrimonial del Honor, Intimidad y Propia Imagen, así como de la jurisprudencia de este Tribunal al respecto.

La parte recurrida presentó escrito de oposición en el que solicitó:

«[...] dicte en su día resolución que desestime el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya y condenando en costas al recurrente.».

El Ministerio Fiscal manifestó que el recurso de casación debería ser desestimado.

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes

1.- D. Sabino interpuso una demanda de protección de su derecho a la intimidad contra Dª Sonsoles. En la demanda se relataba, en síntesis, que:

a) el 1-8-2009 la demandada grabó con su teléfono portátil una conversación que mantuvo con el demandante, apoderado de la sociedad mercantil Ibex European Express, S.L.;

b) en dicha grabación se escuchaba que el demandante le entregaba a la demandada una carta por la que se la amonestaba formalmente y se le imponía una sanción de suspensión de trabajo y sueldo;

c) dicha grabación se había realizado sin el conocimiento del demandante y sin autorización judicial;

d) atendiendo a lo dispuesto en el art. 7.1 de la LO 1/1982, la grabación efectuada por la demandada, no autorizada por la autoridad competente o amparada en alguna de las excepciones del art. 8 de la misma LO 1/1982, constituiría una intromisión ilegítima porque se realizó en el ámbito privado del domicilio de la empresa y sin conocimiento por parte del demandante, apoderado de la misma;

e) aunque no pudiera entenderse que "el aparato apto para grabar la conversación estuviera emplazado en el domicilio de la empresa no es menos cierto que es plenamente coherente con la finalidad de la ley el hecho de que se tutele igualmente la intimidad en los casos en los que sea el infractor quien porte consigo el mencionado aparato de grabación, como fue el caso";

f) por todo lo expuesto procedía que se condenase a la demandada a indemnizar al demandante "con 3.000 # por la lesión del derecho constitucional a la intimidad".

2.- En su contestación a la demanda, la demandada alegó, en síntesis, que:

a) mientras se mantuvo vigente la relación laboral entre la demandada y la empresa de la que el demandante era apoderado, "estuvo sometida a un hostigamiento laboral continuado e inusitado que participó desde vejaciones y ofensas verbales y escritas, impago deliberado de salarios, ostracismo laboral, sanciones reiteradas indebidas, falta de entrega de nóminas, etc., cuyo fin era la consecución del desistimiento de la actora a su puesto de trabajo";

b) dicha situación motivó varias intervenciones de la Inspección de Trabajo de Vizcaya y de los tribunales de la jurisdicción social, que "estimaron sistemáticamente todas y cada una de las demandas que la demandada se vio compelida a interponer para cuestiones tan elementales como recibir sus salarios reconocidos y debidos, impugnar sanciones indebidas y desproporcionadas y desmedidas";

c) realizó la grabación porque "estaba en la creencia, como luego así se confirmó que ese día iba a pasarle algo, ya que el día anterior había recogido como empleada, la carta certificada que la Inspección de Trabajo mandó a la empresa, (lo que ya había motivado otra sanción anulada por los tribunales de lo Social documento 6)" y, por ese motivo, desde que salió de su vehículo hasta el centro de trabajo, "se puso a grabar, angustiada por lo que pudiera sucederle laboralmente";

d) al oírla llegar a la puerta del centro de trabajo, el demandante "abrió ésta, sin dejarle entrar, entregándole la carta y enviándola a su casa, previo requerimiento para la entrega de llaves";

e) la demandada grabó "una conversación que le atañía de forma directa, personal e indiscutible, como trabajadora, en la que ella participaba", existiendo un interés real para ello consistente en "filiar lo que iba a pasarle ese día, existiendo antecedentes documentados graves y variados de proceder vejatorio para con ella" y se realizó en la puerta de acceso al centro de trabajo de la empresa al que no se la permitió entrar, "a cuyo acceso y permanencia tenía no solo pleno derecho, sino obligación de permanencia, de no haber sido sancionada enviándola a su domicilio";

f) la grabación no había sido objeto de difusión y se propuso como prueba en proceso judicial, "luego el lugar donde se propuso su escucha, lo fue un Tribunal de Justicia en concepto de prueba, como un instrumento y mecanismo probatorio válido y permitido por la Ley";

g) para que concurriera una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, aparte de la "intencionalidad de inmiscusión en la esfera privada de un tercero como premisa previa indiscutible", esta tenía que referirse a un ámbito privado al que no se tuviera derecho de acceso, lo que no ocurría porque:

h) en cuanto a la intencionalidad, la razón de haberse efectuado la grabación no era "conocer nada del grabado, sino filiar el minuto en que el empleador que participa de un historial de afrentas, se dirige frente a quien las padece en su condición y calidad de empleado, lo que le concierne directa y personalmente";

i) en cuanto al ámbito en que se desarrolló la grabación, este no fue el propio centro de trabajo sino su puerta de acceso

j) la finalidad de la grabación era "protegerse de ofensas e ilícitos", dejando constancia de estos para los tribunales de justicia, "donde ni siquiera llegó a difundirse la grabación por quedar suficientemente demostrado a juicio de la Juzgadora el inasumible proceder de la empresa con el resto de pruebas aportadas".

3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

4.- El demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

5.- El demandante interpuso recurso de casación.

Decisión de la Sala

Al ser indiscutible que la demandada grabó la conversación que mantuvo con el demandante, pese a que sea difícil la reproducción porque la grabación es casi inaudible, según se afirma en la instancia, debe decidirse si la conversación grabada afectaba a la esfera de la intimidad personal del demandante, requisito necesario para que se haya producido una vulneración de la intimidad.

Debe llegarse a la conclusión de que la conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás.

Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y se refiriese a cuestiones laborales, ámbito en el que según la doctrina del TC se puede desarrollar también la intimidad protegida por el art. 18.1 de la Constitución , tampoco puede considerarse que hubiera por ello una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante pues de su contenido se deduce que este está actuando en su condición de representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una manifestación de su intimidad. La existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade además una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada.

En definitiva, como sostiene el TC, en la conversación grabada por la demandada "no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art. 18.1 de la CE) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera".

Si se contemplase la conducta de la demandada desde la perspectiva del derecho constitucional del demandante al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución, este tampoco puede entenderse vulnerado, pues la Sentencia de 29-11-1984, establece que "sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma", de tal manera que "no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje.

Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones.

Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado.

Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción «iuris et de iure» de que lo comunicado es «secreto» en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional.

Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 de la Constitución, un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón de cuál fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la norma fundamental)".

Y concluye: "quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado".

En definitiva, como ni desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 de la Constitución) ni desde la del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución), existe vulneración del derecho fundamental del demandante por la conducta de la demandada, debe desestimarse el recurso.

FALLO

1.- Desestimar el recurso casación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao el 10-10-2012.

2.- Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

VER SENTENCIA

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