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SENTENCIA DEL TS DE 21-01-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 21-01-2015 SOBRE REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE GRAN INVALIDEZ

RESUMEN

Denegación por no reunir el trabajador el período mínimo de cotización exigido, no habiéndose computado los días cotizados tras el convenio especial suscrito con la TGSS después de ser desestimada por dos veces dicha pretensión en vía administrativa.

Se reconoce teniendo en cuenta que las cotizaciones al convenio especial sirven a efectos de cumplir exigencia de periodo de carencia cuando ha existido agravación dolencias tras la suscripción de dicho convenio.

Recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia de 11-11-2013 del TSJ de Cataluña en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 30-1-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSS y la TGSS, sobre Incapacidad Permanente Absoluta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 30-1-2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Santiago contra el INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las peticiones dirigidas contra ellos".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.- D. Santiago, nacido en 1952, tiene como profesión habitual la de soldador.

2.- Mediante resolución de 11-4-2008, la Entidad Gestora denegó al actor una prestación de IPT por no reunir el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de conformidad con el art. 138.2 de la LGSS.

3.- El 11-1-2011 el actor instó nuevamente la declaración de IP, que le fue nuevamente denegada por resolución del INSS de 25-2-2011 por no reunir el período mínimo de cotización para poder acceder a la pensión solicitada.

4.- El 1-10-2011 el actor y la TGSS firmaron un convenio especial por el que se extendía la acción protectora a todas las prestaciones derivadas de contingencia común, excepto los subsidios de IT, maternidad y riesgo durante el embarazo.

5.- El 10-5-2012 el actor registró nueva petición de IT permanente que le fue denegada por resolución de 6-6-2012 por no reunir la carencia exigida: D. Santiago únicamente reunía 3.409 días en lugar de los 3.650 exigidos legalmente. A estos efectos la Entidad Gestora estimó que no podía tener en cuenta los días cotizados a través del convenio especial que firmó con el actor el 1-10-2011.

6.- El de 20-7-2012 el actor presentó reclamación administrativa previa, que le fue desestimada por resolución de 27-7-2012.

7.- Para el caso de ser estimada la pretensión de la parte actora, la B.R. de la prestación es de 794,22 €, y la fecha de efectos el 29-5-2012".

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Cataluña, dictó sentencia el 11-11-2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de 30-1-2013, dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa, en el procedimiento promovido contra el INSS y confirmamos la sentencia dictada".

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la D. Santiago, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el TSJ de Madrid el 30-3-2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 138.2 y Disposición Adicional 8ª.1 de la LGSS.

El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador demandante recurre en casación unificadora la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia, desestima el recurso de tal clase interpuesto por aquél, declarando que a los efectos de reconocimiento de la gran invalidez solicitada, no es computable el período de cotizaciones habido tras la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social, que era posterior a las resoluciones administrativas denegatorias de la declaración del derecho a la prestación pretendida, habiendo formulado el INSS la correspondiente impugnación, en la que, en primer lugar, sostiene la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, con lo que coincide el Mº Fiscal que, en su preceptivo informe, señala asimismo esta circunstancia.

SEGUNDO.- En su apartado de "infracciones legales y quebranto producido" alega "inadecuada interpretación" del art 138.2 de la LGSS y de su Disposición Adicional 8ª.1, disintiendo de la jurisprudencia que cita contenida en las sentencias de esta Sala de 29-11-1995 y 15-10-1996 y matizando que, en todo caso, dicha jurisprudencia

"permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas al convenio especial si la situación clínica del reclamante de la pensión de IP se ha agravado".

La sentencia aportada y analizada para comparación con la recurrida contiene la siguiente doctrina unificada:

Si un afiliado a la Seguridad Social declarado en situación de IP sin derecho a prestaciones por falta de carencia completa esta carencia en virtud de convenio especial suscrito con la entidad gestora, sin por tanto haber vuelto a desempeñar actividad laboral alguna, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando ésta se ha derivado de la misma situación clínica existente antes de la firmeza de aquel convenio.

Las razones que han inclinado a acoger la anterior doctrina jurisprudencial son en síntesis las siguientes:

a) la finalidad del convenio especial con la Seguridad Social del art. 125 LGSS -94, que genera una situación de asimilación al alta y de continuidad de las cotizaciones, es mantener los derechos expectantes o en curso de adquisición a los asegurados que han cesado en el trabajo, pero no integrar períodos carenciales para contingencias producidas con anterioridad a dicho cese

b) el convenio con la entidad gestora es una modalidad especial de contrato de seguro, que se rige por la regla de aleatoriedad del riesgo asumido, incompatible con la cobertura de contingencias acaecidas y conocidas antes de su suscripción

c) no es de aplicación al convenio especial con la entidad gestora la doctrina unificada establecida en sentencia de 25-11-1993, que computa a efectos carenciales las cotizaciones posteriores a una constatación de situación de invalidez sin derecho a pensión, cuando, a pesar de las limitaciones físicas padecidas, el asegurado ha prestado servicios efectivos que le han permitido la acumulación de dichas cotizaciones

La cuestión ha sido ya objeto de unificación de doctrina a partir de varias sentencias que establecen que:

"el convenio especial es el remedio normal que la LGSS ofrece para quienes como la actora cesaron en el trabajo teniendo un número de cotizaciones previas pudieran mantener la situación de alta y evitar que las cuotas pagadas con anterioridad no tengan en el futuro efecto alguno"

Pero esto debe interpretarse en el sentido de que las situaciones protegidas que enumera el artículo 2 de la Orden de 30-1-1985 y, posteriormente, el artículo 1 de la Orden de 18-7-1991, han de ser lógicamente posteriores al hecho causante, lo que en materia de invalidez permanente determina que ha de tratarse de situaciones de incapacidad debidas a nuevas lesiones que aparezcan con posterioridad a la suscripción del convenio o a supuestos de agravación de las existentes, pero no cuando el efecto invalidante es el mismo que existía antes de la suscripción del convenio.

Las sentencias citadas destacan que la conclusión contraria llevaría a "desconocer la naturaleza jurídica del contrato de seguro de la que participa todo convenio y lo aleatorio del riesgo asumido", y añaden que "no es que carezcan de eficacia las anteriores cotizaciones es que, al encontrarse la demandante en la misma situación clínica anterior, dicho riesgo no estaba cubierto por el convenio", pues:

"si bien la finalidad del convenio especial es dar continuidad al alta en el Régimen que corresponda, tal asimilación no puede suponer otorgar al beneficiario la adquisición del derecho más allá de lo que tendría si hubiese permanecido en alta, pretender extenderlo a situaciones anteriores a la baja en la Seguridad Social no es admisible; de otra forma bastaría con la firma de un convenio especial realizando la cotización adicional para completar la carencia para lucrar la invalidez por quien cuando se produjo la enfermedad no reunió la carencia necesaria".

Ahora bien: dicha jurisprudencia ha de ponerse en relación con la posteriormente contenida en nuestra sentencia de 21-2-2008 (y las que en ella se citan cuando declara que

"la doctrina unificada es constante, que la falta del período de carencia necesario para tener derecho a las prestaciones económicas comporta la imposibilidad de declarar la situación de IP, aun cuando las lesiones merezcan médicamente tal calificación

Y al efecto se argumenta que la función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del art. 41 de la C.E. consiste en garantizar a todos los ciudadanos «asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad», por lo que, en principio, constituye un claro contrasentido el que, no pudiéndose, jurídicamente, proporcionar, en un momento determinado, esa asistencia protectora se obstaculice, sin embargo, su ulterior obtención impidiendo, a su vez, desde un plano teórico, la continuidad en la misma o en cualquier otra actividad laboral.

Los arts. 132 y 137 LGSS, y 2 RD 609/1982:

no «imponen la obligatoriedad de declarar situaciones de IP cuando no concurran, además de un déficit funcional, anatómico o de otra clase constatado médicamente ... los demás requisitos precisos para el reconocimiento de la prestación, pudiendo afirmarse también que cuando el art. 2 del Real Decreto aludido habla de declarar las situaciones de invalidez en sus distintos grados, no contempla tal declaración como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce, sino con una decisión que integra también este efecto, pues se deduce del conjunto del precepto que la idea de declaración de incapacidad queda referida también al reconocimiento de la prestación»

Y que:

«No se oculta a la Sala el riesgo de posible fraude a la Seguridad Social que puede conllevar al mantenimiento de una situación legal de plena aptitud laboral susceptible de una ulterior cotización acumulable a otro ya preexistente, pero, naturalmente, ello constituye una cuestión de hecho que ha de exigir, en cada caso, el adecuado control por parte de los servicios de inspección de la propia Seguridad Social... ».

Y aunque la Sala es consciente del «riesgo de posible fraude a la Seguridad Social que puede conllevar al mantenimiento de una situación legal de plena aptitud laboral susceptible de una ulterior cotización acumulable a otro ya preexistente», de todas formas considera que «ello constituye una cuestión de hecho que ha de exigir, en cada caso, el adecuado control por parte de los servicios de inspección de la propia Seguridad» control inexistente en el caso ahora debatido.

De todo ello resulta la corrección de la sentencia de contraste porque si la denegación del reconocimiento de una determinada incapacidad o invalidez proviene de la falta inicial del período de carencia necesario, ello supone que no se debe tener en cuenta el grado de invalidez que se haya podido declarar o estimar, que no puede decidirse hasta que se llegue a constatar la existencia de dicho período carencial, lo que implica, en fin, que si se aprecia un agravamiento en la situación del trabajador tras la suscripción del convenio especial, éste no puede considerarse irrelevante, como hace en este caso la sentencia recurrida, dado que, según explica la referencial y ya se ha recogido,

"El que las dolencias iniciales colmaran ya el concepto de invalidez no hace banal la modificación patológica, pues siendo la primera ineficaz, el hecho constitutivo fáctico del agravamiento es el que legitima la nueva calificación, que no está por ello condicionada a la anterior".

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia de 11-11-2013 del TSJ de Cataluña en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 30-1-2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSS y la TGSS, sobre IP Absoluta. Reconocemos el derecho del actor a ser beneficiario de una pensión por IP en grado de gran invalidez sobre una B.R. de 794,22 € y efectos desde el 29-5-2012, condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado con las consecuencias inherentes a ello.

VER SENTENCIA

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