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SENTENCIA DEL TS DE 22-06-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 22-06-2015 SOBRE PERIODO DE CARENCIA DEL SOVI

RESUMEN

Para acreditar los 1800 días exigidos se computan los días-cuota por pagas extras. Un número de días coincidente con el del importe de las pagas extras devengadas en cada momento.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de 7-4-2014 del TSJ de Navarra, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29-1-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, en autos seguidos a instancias de Dª Celsa contra el INSS sobre JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29-1-2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- PRIMERO.- La actora Celsa solicitó el reconocimiento de la prestación económica por jubilación con cargo al régimen del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI).

2º.- El INSS en fecha 18-6-2012 dictó resolución denegatoria de la misma por acreditar a la fecha del hecho causante 29-5-2012 únicamente 1.795 días cotizados (inferior a los 1.800 días exigidos legalmente) a dicho régimen entre el 1-1-1940 y el 31-12-1966, sin acreditar ningún día de cotización al extinguido Retiro Obrero antes de 1940.

3º.- La parte actora interpuso reclamación previa

4º.- INSS dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa el 25-7-2012 (fecha de salida), ratificándose en que los días de cotización acreditados ascienden a 1.795 días y en concreto:

- 1583 días cotizados (desde el 1-9-1962 hasta el 31-12-1966)

- 212 días cuota a razón de 49 días/año (días adicionales a computar por las pagas extraordinarias)

5º.- Según la vida laboral de la actora, la actora prestó servicios entre el 1-9-1962 y el 31-12-1966.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de falta de reclamación previa alegada por INSS y estimando la demanda interpuesta por Celsa contra el INSS debo y reconocer y reconozco a la actora una pensión de jubilación SOVI con una B.R. de 395,70 € mes mensuales y efectos de 30-5-2012 y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración abonándole la pensión correspondiente.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante el TSJ de Navarra, que dictó sentencia el 7-4-2014, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el INSS, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, en el Procedimiento seguido a instancia de Dª Celsa, sobre pensión de jubilación SOVI, confirmando la sentencia recurrida.".

Por el INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Cataluña de 29-5-2008.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar el número de días-cuota por pagas extras que son computables para acreditar el periodo de carencia exigido para causar la pensión de vejez del SOVI.

La sentencia recurrida, en el caso de una trabajadora del comercio que acreditaba, según el INSS, 1.795 días de cotización (1.583 cotizados, más otros 212 por días cuota por pagas extras), durante el periodo de 1-10-1962 al 31-12-1966, ha estimado que son computables, como días cuota, todos los que, anualmente, componen el importe de las pagas extras, incluidos, por tanto, los 30 días de la paga de beneficios que contempla el art. 48 de la Ordenanza Laboral de Comercio de 10-2-1948, razón por la que le han reconocido el derecho por tener más de 1.800 días cotizados si se computa la paga de beneficios.

La sentencia de contraste, dictada el 29-5-2008 del TSJ de Cataluña ha entendido en un supuesto similar (pensión de vejez del SOVI, 1.500 días cotizados más 195 por días cuota en el periodo de febrero de 1958 a 30-4-1963), ha resuelto lo contrario, esto es que no se puede computar la llamada paga de beneficios que establecía la Reglamentación Nacional del Comercio en 1948 por no ser obligatorio su pago, lo que la llevó a desestimar la prestación.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LRJS, por cuanto en situaciones fácticas similares han dado soluciones diferentes: una ha aplicado determinado artículo de una Reglamentación y la otra ha dicho que no era aplicable. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la divergencia doctrinal existente.

SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los días-cuota por pagas extras, a efectos de acreditar la carencia necesaria para causar la pensión de vejez del SOVI, se contiene en nuestras sentencias de 14-6-1993, 29-5-2000 y 21-7-2000.

En la segunda de ellas se dice:

"En aplicación del mandato del artículo 8 del Decreto de 18-4-1947, la doctrina de esta Sala, a partir de la sentencia de 14 -6-1993, ha declarado que, para el cómputo de los 1.800 días requeridos para tener derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, deben tomarse en consideración las cuotas correspondientes a pagas extraordinarias. Pero tales cuotas han de corresponder con las pagas que correspondía percibir de acuerdo con la norma sectorial vigente en el momento de su devengo".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso porque el artículo 48 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10-2-1948 para el Comercio, norma sectorial vigente al tiempo de su devengo, estableció una paga de beneficios por importe equivalente, al menos, a una mensualidad, mandato que tenía carácter obligatorio, como interpretó la Resolución de 10-6-1949 de la Dirección General de Trabajo, en uso de la autorización que al efecto le concedió el art. 2 de la Orden por la que se aprobó la citada Reglamentación.

Por tanto, como en ella se señala por el concepto de días cuota a la actora le eran computables 60 días al año, esto es un total de 260 días que sumados a los 1.583 cotizadas hacen que se supere el periodo de carencia de 1.800 días exigido.

Por consiguiente, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de 7-4-2014 del TSJ de Navarra, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29-1-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, en autos seguidos a instancias de Dª Celsa contra      el INSS. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

VER SENTENCIA

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