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SENTENCIA DEL TS DE 22-12-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 22-12-2016 SOBRE COMPUTO DE LA EXTINCIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES EN PROCEDIMIENTO DESPIDO COLECTIVO

Se exige individualizar cada contrato para examinar fraude y comprobar umbral numérico. Competencia juez social.

Consideración por la demandante que, ante la suma de extinciones de contratos temporales que, a su entender, habían de considerarse celebrados en fraude de ley, la parte empleadora debió de haber acudido al trámite del despido colectivo y, no habiéndolo hecho, debería declararse la nulidad de todas las extinciones

Recurso de casación interpuesto por USTEA contra el auto de 5-3-2015 del TSJ de Andalucía en autos seguidos a instancia de USTEA, los miembros del Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla de la Junta de Andalucía y los delegados sindicales de USTEA contra la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla de la Junta de Andalucía, en procedimiento de despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26-11-2014, USTEA, los miembros del Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla de la Junta de Andalucía y los delegados sindicales de USTEA interponen escrito de demanda dirigido al TSJ de Andalucía por el que se interesa que se dicte sentencia por la que se declare nulo el despido colectivo impugnado y se condene a la parte demandada a que:

A) Readmita a los trabajadores afectados por dicho despido colectivo de forma inmediata en el puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido operado hasta que se notifique la sentencia que se dicte.

B) En todo caso, a que se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (artículo 24 CE y 17 ET) de los trabajadores afectados por el despido colectivo, se ordene el cese de tal comportamiento y se reponga a los mismos en su justa posición jurídica con abono de indemnización de 6.000 euros a cada trabajador afectado, 24.000 euros a USTEA y 900 euros en concepto de costas».

SEGUNDO.- El 5-3-2015 el TSJ de Andalucía dictó Auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

«Declarar la incompetencia funcional de esta Sala para el conocimiento de la demanda de despido plural y de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por el sindicato USTEA, los miembros del comité de empresa de la Delegación Territorial de Educación de la Junta de Andalucía las Sras. Visitación, Carmen, Isidora y Rosa, los representantes sindicales y delegadas de la sección sindical de USTEA las Sras. Antonia y Fermina, el 26-11-2014, y en consecuencia se acuerda el archivo de la causa»

TERCERO.- Contra el citado auto se interpuso ante la misma Sala recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de 30-6-2015, que desestimó dicho recurso de reposición ratificando, en consecuencia, el Auto dictado el 5-3-2015 y el archivo de la causa.

CUARTO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por el sindicato demandante USTEA.

El recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El recurso de casación ordinaria que formula la parte actora se articula a través de 2 motivos, amparados, respectivamente, en los apartados a) y e) del art. 207 LRJS, terminando por suplicar que:

«Se declare que el Auto recurrido infringe la normativa y doctrina jurisprudencial invocada y acuerde la competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla para conocer de la demanda rectora de la presente litis...».

2. Conviene recordar que el Auto combatido fue dictado al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1 LRJS y se apoya en las alegaciones de la parte actora, según las cuales, en un periodo inferior a 90 días, la empresa habría procedido a despedir a más de 30 trabajadores, los cuales, además, han procedido a ejercitar las correspondientes acciones de reclamación individuales. Señalaba así la demanda que había de considerarse que estábamos en presencia de un despido colectivo que no siguió los trámites del art. 51 del E.T. y que, además, habría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical.

Para la Sala de instancia, se trata de la extinción de los contratos temporales -para obra o servicio determinado, según señala la demanda- de los monitores escolares que, como tales terminaciones de contrato, estarían fuera del ámbito del art. 51 ET, ya que sólo serían computables para los umbrales del despido colectivo de haberse calificado los ceses como despidos improcedentes. Además, pone de relieve la Sala de Sevilla que el art. 124.2 LRJS no permite la acumulación de cuestiones individuales de los trabajadores afectados al proceso de impugnación de carácter colectivo.

SEGUNDO.- 1. El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de los arts. 122.2 b) y 124 a), b) y d) LRJS. De este modo sostiene la parte recurrente que el trámite de impugnación de despido colectivo es la vía procesal adecuada para ventilar la pretensión de la demanda, pues es en dicho procedimiento donde se verifica el control judicial sobre la existencia o no de las causas.

2. El esquema que sigue la parte actora pasa por considerar que, ante la suma de extinciones de contratos temporales que, a su entender, habían de considerarse celebrados en fraude de ley, la parte empleadora debió de haber acudido al trámite del despido colectivo y, no habiéndolo hecho, debería declararse la nulidad de todas las extinciones.

Sin embargo, tal planteamiento parte de una premisa que no está confirmada con carácter previo, cual es la de que, efectivamente, los contratos temporales de los trabajadores afectados por los ceses habrían de calificarse de fraudulentos y que, al no tener naturaleza de relaciones laborales de duración determinada, las extinciones habrían de considerase despidos improcedentes. A ello anuda además la parte actora la conclusión de que la presumible improcedencia en masa provoca en este caso la superación de los umbrales previstos en el art. 51.1 ET y, en consecuencia, sitúa el sustrato fáctico sobre el que asienta su pretensión en el marco del despido colectivo y, por tanto, en el ámbito procesal del art. 124 LRJS.

3. Hemos de tener en cuenta que, para poder computar las extinciones de los contratos de trabajo de los afectados, resultaba necesario que aquéllas no solamente obedecieran a una causa no inherente a su persona -cuestión aquí no suscitada- sino que no estuvieran incluidas en el supuesto del art. 49.1 c) ET. Esto es, las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato no se computan a efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo.

Nuestra norma legal es así coherente con la armonización legislativa a la que están obligados los Estados Miembros de la UE por la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuyo art. 1.2 a) excluye del cómputo a:

«Los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos».

Por ello, para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo, debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo (las económicas, técnicas, organizativas y de producción), cuanto a las que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado.

Ello pone de relieve que la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal. Pues, ciertamente, si se trata de contrataciones temporales en que la obra o el servicio concertados no han finalizado, no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores a los efectos discutidos, ya que, en otro caso, se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase.

Está claro que entre los contratos temporales excluidos del cómputo no pueden comprenderse los que tan sólo ostenten esa temporalidad con carácter formal -en el contrato- y que, por fraudulentos, han de considerarse determinantes de relación laboral indefinida.

Así, de darse alguna de aquellas circunstancias -que el contrato aparentemente temporal carezca de causa de temporalidad que lo justifique, o que el cese se produzca con anterioridad a que sobrevenga la causa válida de terminación-, no habría duda de que estaríamos ante una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación a la que, además, habría que anudar la posibilidad de que engrosara el parámetro numérico delimitador del despido colectivo y, en consecuencia, las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites del artículo 51 ET, cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del referido precepto, deberían ser calificadas como nulas con las consecuencias inherentes a tal declaración.

4. Pero recordemos que en el presente caso la propia parte recurrente señala que los contratos se habían suscrito para obra o servicio determinado; que lo que se pretende es que se declare que los contratos eran fraudulentos y que, por ello, los trabajadores habían de considerare como trabajadores indefinidos, lo que obligaba a la parte empleadora a acudir al despido colectivo; y, finalmente, que la comunicación de los ceses de los trabajadores indicaba que obedecía a "finalización de contrato".

Hemos de detenernos en particular en esta última precisión porque en el segundo motivo del recurso se invoca tanto nuestra Sentencia del TS de 24-6-2014 como la Disposición Adicional 20ª del ET, para traer a colación la necesidad de que también las Administraciones Públicas acudan al despido colectivo. Sin embargo, olvida la parte recurrente que, además de faltar el elemento inicial de la corroboración de la situación de los afectados como indefinidos no fijos, no estamos en este caso ante un supuesto de amortización de plazas -ni de cobertura de vacantes-, sino de comunicación de finalización del contrato temporal (por obra o servicio, según la propia parte actora); por lo que difícilmente cabría aplicar aquella norma legal y la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la misma.

TERCERO.- 1. Hemos delimitado hasta ahora la relación entre los contratos de duración determinada y los umbrales del despido colectivo. Conviene añadir a lo dicho que la superación de dichos umbrales haría necesario delimitar su efecto respecto de los despidos individualizados en que, en su caso, se hubieran visto inmersos cada uno de los trabajadores a los que la empresa comunicó la terminación del contrato.

2. Ello nos llevaría a tener que resolver la cuestión de cómo se debe computar el periodo de 90 días que establece el art. 51.1 ET en este caso concreto, partiendo de la doctrina que dejamos plasmada en nuestra Sentencia del TS de 23-4-2012, en la que sostuvimos que:

«...el día del despido va a ser el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ("dies a quo") para el cómputo del periodo de los 90 días siguientes»

Considerando así que la norma española mejora los límites de la Directiva 98/59.

Señalábamos que el despido colectivo no existe hasta que el número de extinciones supere los límites del cálculo matemático del precepto.

3. Es ésta una razón que abunda en la necesidad de análisis pormenorizado de cada una de las extinciones individuales efectuadas por la empresa, sobre las cuales, en su caso, cabría aplicar la sanción de nulidad por superación de aquellos límites definidores del despido colectivo.

CUARTO.- 1. Sentados los criterios generales anteriores, conviene recordar ahora que, con independencia del eventual resultado de la impugnación de los ceses producidos en relación con cada tipo de contrato, lo que aquí se suscita es la cuestión de la determinación del proceso de impugnación a seguir -además del problema de la legitimación que estaría aparejada a la elección de la modalidad procesal- y, por ende y prioritariamente, la competencia funcional del órgano jurisdiccional del orden social que haya de conocer de la acción.

2. Con arreglo al art. 7 a) párrafo segundo LRJS, las Salas de lo Social de los TSJ conocen en única instancia de los procesos de despido colectivo del art. 124 de dicha norma adjetiva, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma. Se excluye, así, la competencia de los Juzgados de lo Social para conocer en instancia de este tipo de litigio, mas, por el contrario, estos órganos unipersonales son los competentes en todo caso para conocer de las demandas de impugnaciones de despido individual.

3. El art. 124 LRJS configura una acción de impugnación del despido colectivo que corresponde ejercitar a los sujetos legitimados según el apartado 1 de dicho precepto. El objeto del proceso que se inicia con esta acción es, por tanto, la impugnación de una decisión extintiva de carácter colectivo.

No cabe duda de que el despido colectivo puede producirse al margen de que la empresa utilice el procedimiento del art. 51 ET (despido colectivo irregular) o que, incluso, se oculte su carácter colectivo (despido colectivo de hecho); y, tanto en un caso como en el otro, la decisión empresarial puede ser impugnada por la vía del art. 124 LRJS; mas en el presente caso la demanda se construye sobre unas afirmaciones no meramente fácticas -las que se refieren a la existencia de la comunicación empresarial de cese de un determinado número de trabajadores-, sino sobre una calificación jurídica -el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos- que necesariamente individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el precitado art. 124 LRJS.

Para determinar si se sobrepasa el umbral numérico del art. 51.1 ET y comprobar si, efectivamente, se había alcanzado aquél, el órgano judicial no podría entrar a examinar si los contratos de trabajo afectados eran o no fraudulentos, pues es ésta una cuestión previa de la que habría de depender que estuviéramos o no ante un despido colectivo irregular o de hecho.

4. Por consiguiente, la competencia para conocer de la acción de impugnación de la terminación del contrato de trabajo corresponde al Juzgado de lo Social a través del cauce de los arts. 103 a 113 y 120 a 123 LRJS.

QUINTO.- 1. En suma, aunque la Sala de Sevilla podría haber esperado a celebrar el acto del juicio y declarar su falta de competencia objetiva en sentencia, coincidimos con ella en valorar la claridad con la que la propia parte actora ponía de relieve que la pretensión ejercitada guardaba exclusiva relación con la nulidad de los ceses de los trabajadores mencionados en la demanda por haberse eludido -según sus planteamientos- los umbrales del art. 51 ET.

Aceptar la tesis de la parte actora -ahora recurrente- comporta el riesgo de alterar el objeto del procedimiento de despido colectivo y, con ello, eludir las reglas de competencia objetiva que distribuyen la facultad jurisdiccional entre los órganos judiciales unipersonales y colegiados en el orden social. El núcleo esencial del procedimiento de despido colectivo se vería alterado si permitiéramos que en los casos de desacuerdo plural con la terminación de los contratos temporales la acción de despido se transforme en base a la mera alegación de que la pluralidad de los ceses permite acudir a la regla de los umbrales.

La ley otorga la adecuada tutela judicial a estos supuesto a través del procedimiento de impugnación del cese como un despido en el que se incluye la pretensión de declaración de nulidad por acreditarse que la empresa ha llevado a cabo extinciones computables a los efectos del citado art. 51 ET. De ahí que las reclamaciones individuales que, según indica la propia demanda, han interpuesto ya los trabajadores afectados constituyan el cauce procesal adecuado para ver satisfecha, en su caso, tal pretensión de nulidad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 122 c) ET.

2. En atención a lo que venimos razonando, procede la desestimación del recurso, pues, además de lo que ya hemos apuntado en relación al segundo de los motivos, el rechazo del primero lleva aparejado el fracaso íntegro de la pretensión de la parte recurrente al resultar imposible ya el examen de normas de carácter sustantivo que incidirían en el fondo del litigio. Confirmamos, en consecuencia, el Auto recurrido.

FALLO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por USTEA contra el Auto de 5-3-2015 del TSJ de Andalucía, con la consiguiente confirmación del mismo.

Firman 14 jueces. Hay un voto particular discrepante que formulan 2 Magistrados, al que se adhieren otros 3.

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