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SENTENCIA DEL TS DE 23-01-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 23-01-2017 SOBRE VIGENCIA DE UN CONVENIO QUE SÓLO LO NEGOCIÓ LA CENTRAL

El Supremo rectifica y flexibiliza la negociación de los convenios

En una sentencia que rompe su tendencia y la de la AN, el TS mantiene la vigencia de un convenio a pesar de que sólo lo negoció la central, cuando hasta ahora anulaba estos acuerdos.

Recurso de casación interpuesto por Adaptalia Especialidades de Externalización S.L., frente a la sentencia de la AN de 4-3-2016 en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por UGT contra Adaptalia Especialidades de Externalización, Dª Tarsila, D. Demetrio y D. Indalecio, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

UGT presentó demanda de impugnación de convenio ante la AN, suplicando se dicte sentencia que declare la nulidad íntegra del CºCº impugnado.

El 4-3-2016 se dictó sentencia por la AN, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, por lo que anulamos el CºCº de la empresa demandada y condenamos a Adaptalia Especialidades de Externalización, SL, a Dª Tarsila, D. Demetrio y D. Indalecio a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos».

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Adaptalia Especialidades de Externalización S.L., amparándose en los siguientes motivos denunciando la infracción de los art. 87 y 88 del E.T., en relación al art. 86 del mismo texto legal.

El Ministerio Fiscal considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por sentencia de 4-3-2016 la AN resolvió anular el CºCº de «Adaptalia Especialidades de Externalización, SL», por haberse desbordado en su negociación el principio de correspondencia, en tanto que fue suscrito -en representación de la parte social- por el Delegado de Personal en el centro de Madrid y -pese a ello se dispuso en su ámbito de aplicación -art. 3- que sujetaba

«A todos los trabajadores contratados o adscritos... al centro de trabajo de Madrid, incluidos aquellos que aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional».

La Sala destaca que la intención de la empresa fue en todo momento la de aplicar el convenio a todos los centros de trabajo de la empresa en el territorio nacional, y para llegar a tal conclusión la decisión recurrida tuvo particularmente en cuenta:

a) La Sentencia de la AN de 15-9-2015 había anulado el CºCº de la empresa que extendía su ámbito de aplicación a «todos los centros de trabajo que ... tiene repartidos por el territorio nacional, así como a aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo» [art. 3 ], aunque había sido negociado exclusivamente con los Delegados de Personal de Madrid y Barcelona;

b) que constituida la comisión negociadora del CºCº en los restantes centro de trabajo de la empresa, los de Barcelona, Jaén, Murcia y Valencia, se adhirieron al convenio de Madrid

c) que también lo hacen «los» trabajadores formalmente contratados en Madrid para prestar servicios en otras CC.AA. e igualmente los en ellas contratados.

Se denuncia la infracción de los arts. 86, 87 y 88 del ET.

Bajo la cobertura de tal denuncia, con una redacción cuya conexión argumental con los preceptos denunciados se halla ausente [al menos en las 3 primeras cuestiones], el recurso trata de 4 sucesivos temas:

a) la validez de las adhesiones al CºCº de los centros de Barcelona, Jaén, Murcia y Valencia

b) la validez del mandato representativo del Sr. Indalecio

c) la eficacia del Acta de negociación de 26-2-2016

d) la posibilidad de «reconducción» del ámbito del Convenio.

Sobre las dos primeras cuestiones baste indicar que la sentencia impugnada no negó las referidas cualidades, sino que solamente atribuyó a las adhesiones naturaleza indiciaria del propósito de atribuir ámbito estatal al CºCº suscrito; y en manera alguna cuestionó la legitimación y representatividad del Sr. Indalecio para negociar en el ámbito de la CAM.

Y por lo que a la tercera cuestión se refiere [eficacia de la negociación modificadora], no podemos sino coincidir plenamente con la AN, siendo así que la eficacia estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general predicables de los convenios colectivos parte del ineludible presupuesto de que hayan sido negociados cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del E.T. [arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET ] y la tramitación administrativa a que se condiciona su validez [art. 90], en tanto que la no publicación del Convenio en Boletín Oficial comporta su inaplicabilidad jurídica con valor normativo, porque la publicación de la norma es requisito esencial -que no mera regla formal- para su existencia jurídica. Siquiera la existencia del acuerdo novatorio y su presentación a la Autoridad laboral para su registro, no dejen de tener -por sí mismos- relevancia en orden a los efectos impugnatorios de que tratamos.

El último de los puntos que suscita el recurso es, la «reconducción» del ámbito aplicativo del CºCº.

En esta materia hemos de partir de un principio básico, cual es el «favor negotii», que informa toda la materia negociadora y se orienta a garantizar la validez del negocio jurídico y a limitar la ineficacia a los concretos preceptos nulos. Principio apreciable en la doctrina que da prioridad a la interpretación integradora de los Convenios Colectivos respecto de las pretensiones por ilegalidad  y que también palpita en manifestaciones jurisprudenciales reacias a la aplicación de la doctrina del «equilibrio del convenio» en los supuestos de impugnación parcial del mismo, al mantener que

«Generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido.».

Porque no deja de resultar fuera de lugar que se pretenda -y obtenga- la declaración de nulidad de todo un completo CºCº por la improcedencia de un añadido -manifiestamente indebido, no hay duda- a su ámbito de aplicación, al ampliarlo con el inciso

«...incluidos aquellos que aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional».

Si ya la lógica negocial y los intereses en juego aconsejarían en todo caso limitar la nulidad al concreto inciso ilegal, por falta de correspondencia en la representatividad/ámbito aplicativo, sin extender la declaración al restante contenido negociado, con mayor razón se impone tal solución limitativa de los efectos cuando la mayoría de los centros de trabajo que la empresa tiene a nivel nacional -o todos, porque esta Sala desconoce cuáles sean- se han adherido al mismo convenio; y cuando -como consta de manera indubitada- tal ámbito ya ha sido reducido negocialmente a los términos que legalmente proceden [centro de trabajo en Madrid], siquiera la eficacia normativa de la novación se halle pendiente de tramitación administrativa.

Así lo acordamos, con independencia del plus de ilegitimidad que comporta la intención negociadora, que claramente fue -en ello coincidimos con la sentencia impugnada- reiterar el planteamiento de ámbito aplicativo fijado en el previo CºCº, anulado por la Sentencia de la AN de 15-9-2015.

Intención ciertamente censurable, pero que por sí misma no debe alterar el juego del aludido «favor negotii» e irradiar la ineficacia a los restantes preceptos del convenio, los cuales no ofrecen ni tan siquiera se cuestiona- tacha alguna de ilegalidad; sin que, por otro lado, el presente supuesto sea comparable al tratado en la Sentencia del TS de 7-3-2012, que la recurrida cita en apoyo de su declarada nulidad total del convenio, habida cuenta de que en ella se fijaba expresamente un ámbito «estatal» de aplicación que está ausente en el caso ahora examinado, por lo que la nulidad parcial hubiese obligado en aquella sentencia -por lo mismo- a una no siempre fácil integración del espacio aplicativo [aunque legalmente posible, ex art. 90.5 ET ].

FALLO

Esta sala ha decidido:

1º.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de «Adaptalia Especialidades de Externalización, SL».

2º.- Revocar parcialmente la sentencia de la AN de 4-3-2016, a instancia de UGT y CCOO, frente a la recurrente y los miembros de la Comisión Negociadora [Dª Tarsila; D. Demetrio y D. Indalecio].

3º.- Acoger en parte la pretensión y declarar nulo el inciso del art. 3 del CºCº «incluidos aquellos que, aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional».

Ver sentencia ->

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7979191