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SENTENCIA DEL TS DE 23-02-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 23-02-2015 SOBRE DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS Y DE PRODUCCIÓN

RESUMEN

Colegio que pese a sufrir pérdidas durante los 4 últimos ejercicios debido a la disminución del alumnado, dispone de un importante fondo de reserva voluntaria de 440.086,34 nutrido por diversos conceptos: beneficios anteriores, prima de emisión de capital o actualización de balances.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodulfo, contra la sentencia del TSJ de Extremadura, de 21-1-2014, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz de 5-9-2013, en los autos iniciados en virtud de demanda presentada por D. Teodulfo, contra Colegio San Francisco Javier, sobre despido improcedente.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 5-9-2013, el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por D. Teodulfo contra el Colegio San Francisco Javier. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (14-9-2012) hasta la fecha de notificación de la sentencia -salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 60,55 € diarios, o le indemnice con 77.560,14 euros".

En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

D. Teodulfo prestó servicios laborales para el Colegio San Francisco Javier.

La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 14-9-2012. El colegio demandado fundamentó su decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1° del E.T., por causas económicas y de producción.

El día 14-9-2012, el colegio demandando realizó una transferencia bancaria a la cuenta corriente de D. Teodulfo, por importe de 22.161 €, en concepto de indemnización por despido del artículo 52.2 del E.T.

Ante la pérdida de alumnos en el internado durante los tres últimos años (habiendo pasado de 121 alumnos a 116 en el curso 2010/2011), el colegio demandado decidió externalizar los servicios de cocina en el curso 2011/2012, contratando un servicio de catering.

Al no reducir los costes porque la empresa subrogó a la totalidad de los trabajadores empleados en la cocina y repercutía el coste al colegio, la empresa demandada cambió el modelo, contratando a otra empresa de catering para el curso 2012/2013, que se encarga de la preparación y elaboración de los menús en sus instalaciones, siendo necesario únicamente 3 trabajadores en la cocina (con la categoría de auxiliares), frente a la anterior plantilla compuesta por un jefe de cocina y 5 auxiliares.

El nuevo servicio únicamente factura los menús que realmente se consumen y se ocupa del aprovisionamiento de la despensa, habiéndose reducido también los costes derivados de la pérdida de stock.

Es aplicable a la relación laboral el IX Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado.

Contra la anterior sentencia, el Colegio San Francisco Javier formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, dictó sentencia en fecha 21-1-2014 en la que consta el siguiente fallo:

"estimar el recurso presentado por Colegio San Francisco Javier, revocamos la Sentencia de Instancia y en consecuencia, desestimamos la demanda originaria deducida por D. Teodulfo, frente al citado Colegio, sobre Despido Objetivo, y declaramos la procedencia del despido decretado por la demandada, convalidando así la extinción de la relación laboral que con el mismo se produjo".

Contra la sentencia del TSJ de Extremadura, D. Teodulfo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Extremadura de 30-6-2010.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que se declare la improcedencia del despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz dictó sentencia el 5-9-2013 estimando la demanda formulada por D. Teodulfo contra el Colegio San Francisco Javier sobre despido, declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido -14-9-2012- hasta la fecha de notificación de la sentencia, salvo que con anterioridad encontrase otro empleo, a razón de 60,55 € diarios, o le indemnice con 77.560,14 €.

El actor ha sido despedido con efectos de 14-9-2012, siendo un despido objetivo por causas económicas y de producción, al amparo del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1º ET. 

2.- Recurrida en suplicación por la demandada Colegio San Francisco Javier, el TSJ de Extremadura dictó sentencia el 21-1-2014 estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

La sentencia entendió que las reservas no implican necesariamente la efectiva disponibilidad de fondos o de liquidez, configurándose como un valor contable que refleja la capacidad de autofinanciación de la empresa y la propia pervivencia de la misma por lo que, al tener que pervivir el Colegio demandado y mantener su actividad esencial, precisamente a través de las reservas procedentes de otros ejercicios, como lo demuestra el hecho de haber descendido las mismas en el último ejercicio económico, tal dato no puede enervar la senda de pérdidas habidas y que justificaron suficientemente la decisión extintiva respecto al demandante, que ocupaba un puesto, precisamente, en el sector de la empresa donde dichas pérdidas eran más que evidentes.

3.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Teodulfo recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.-

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. En tanto la recurrida entiende que la existencia de reservas voluntarias no elimina la existencia de pérdidas, la de contraste resuelve que ascendiendo las reservas voluntarias a una elevada cuantía, no puede apreciarse la concurrencia de causa económica que justifique el despido.

TERCERO.-1.- El recurrente alega infracción del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1, ambos del E.T..

Aduce que, al existir unas importantes reservas voluntarias, nada impide que puedan utilizarse para la compensación de pérdidas que, en el caso examinado, no pueden calificarse de significativas o cuantiosas, que puedan justificar la medida extintiva tomada por la empresa.

2.- Hay que señalar, en primer lugar que, tal y como consta en la sentencia de instancia, con indudable valor de hecho probado, que además no ha sido combatido en el recurso de suplicación, se trata de reservas voluntarias, ya que, no consta que constituyan una obligación legal, ni que la demandada sea una sociedad anónima. La citada reserva ha ascendido a 535.041,88 € durante los ejercicios 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, ascendiendo a 440.086, 34 € a fecha 31-8-2012.

3 - Esta Sala se ha pronunciado acerca de la incidencia de la existencia de reservas voluntarias en la situación económica de la empresa y lo ha hecho en la sentencia de 2-6-2014, en la que se contiene el siguiente razonamiento.

"Aclarado ello, el primer motivo del recurso ha de ser acogido, porque siquiera no compartamos exactamente la conceptuación de los fondos de reserva como un «valor contable», que es cualidad únicamente predicable de las reservas para acciones propias y para la amortización de capital, sino que -conforme a la usual doctrina mercantilista y al TRLSC- sean «partidas de fondos propios» con afectación general y subordinada al capital social, y que entre su aplicaciones -aparte de su posible capitalización y/o distribución- figure la principal de absorción de pérdidas, lo cierto es que -coincidimos con el acertado informe del Ministerio Fiscal- la decisión de contraste es la que mantiene el criterio ajustado a Derecho, pues aunque en el supuesto de autos exista una considerable cantidad como fondo de reserva voluntaria [nutrido por diversos conceptos: beneficios anteriores, prima de emisión de capital o actualización de balances] y con ello pudieran enjugarse la totalidad de las pérdidas en el periodo reflejado en el relato de hechos probados [años 2010 y 2011], lo cierto es que esa posibilidad no elimina la realidad de «las pérdidas actuales o previstas» que el art. 52.c) ET -por su remisión al art. 51.1- contempla como causa del despido objetivo, como expresión de una «situación económica negativa», y por ello tampoco es obstáculo legal para que en el caso pueda acudirse a la medida -despido objetivo- que el precepto autoriza".

4 .- En el asunto sometido a la consideración de la Sala, si bien es cierto que hay un importante fondo de reserva voluntario -535.041,88 € durante los ejercicios 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, ascendiendo a 440.086, 34 € a fecha 31 de agosto de 2012- no es menos cierto que la empresa ha sufrido pérdidas durante los cuatro últimos ejercicios económicos.

De tales datos se concluye que la empresa se encuentra en una situación económica negativa, por la existencia de pérdidas actuales, que se han venido produciendo e incrementando en los últimos 4 ejercicios económicos, por lo que concurre la causa de extinción objetiva del contrato de trabajo contemplada en el artículo 51.1 ET, por la remisión que al mismo efectúa el artículo 52 c) de dicho texto legal, sin que tal consideración quede desvirtuada por la existencia de un fondo de reserva voluntario, en los términos que se ha consignado con anterioridad.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodulfo frente a la sentencia de 21-1-2014 del TSJ de Extremadura, en el recurso de suplicación interpuesto por el Colegio San Francisco Javier frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz el 5-9-2013, en los autos seguidos a instancia de D. Teodulfo contra el Colegio San Francisco Javier sobre despido objetivo, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

VER SENTENCIA

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