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SENTENCIA DEL TS DE 23-09-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 23-09-2015 SOBRE FALTA DE COMUNICACIÓN A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE LA DECISIÓN EXTINTIVA

RESUMEN

Recurso de casación interpuesto por Dª Gracia, D. Benito y D. Braulio, representantes de los trabajadores de la empresa Assor Spain, S.A., contra la sentencia del TSJ de Madrid, de 11-11-2014, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Assor Spain, S.A., sobre impugnación de despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Los representantes de los trabajadores de la empresa ASSOR SPAIN, S.A., Dª Gracia, D. Benito y D. Braulio, interpusieron demanda de impugnación de despido colectivo ante el TSJ de Madrid, en el que suplicaban se dicte sentencia por la que se condene a la empresa por despido nulo y subsidiariamente no ajustado a derecho con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento.

El 11-11-2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda formulada por Dª Gracia, D. Benito y D. Braulio, todos ellos actuando en su calidad de representantes de los trabajadores en la empresa Assor Spain, S.A., contra la empresa Assor Spain S.A., sobre impugnación de despido colectivo, declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- La empresa Assor Spain S.A. presentó a la Dirección General de trabajo de la Comunidad de Madrid, escrito comunicando la decisión empresarial de extinguir 13 contratos de trabajo, correspondientes a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo coincidente con el domicilio social, por causas económicas.

- A dicho escrito, acompaña comunicación de inicio del período de consultas a la Comisión negociadora sobre despido colectivo por causas económicas, para la extinción de los 13 contratos de trabajo en el único centro de trabajo que tiene la empresa en Madrid

Las reuniones tuvieron lugar el 30 de abril, 5, 7,9 y 13 de mayo fecha en que finalizó el período de consultas sin acuerdo.

El 13-5-2014 se celebró el acta final sin acuerdo

El 16-5-2014 se presenta escrito por la empresa demandada ante el juzgado de lo mercantil de Madrid solicitando que se tenga por formulada solicitud de declaración judicial de concurso voluntario de la empresa, declarando acreditado su estado de insolvencia y acordando en su virtud dictara auto declarando dicho estado concursal.

- No se ha puesto la indemnización a disposición de los trabajadores.

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de Dª Gracia, D. Benito y D. Braulio, representantes de los trabajadores de la empresa Assor Spain, S.A., basándose en los siguientes motivos:

- Al amparo del art. 207.d) de la LPL, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.

- Al amparo del art. 207.e) de la LPL, por infracción de los arts. 51.2, 51.4 del ET, art. 12 del RD 1483/2012 y 124.6 de la LRJS.

- Al amparo del art. 207.e) de la LPL, por infracción de los arts. 51.2 del ET y art. 7.2 del RD 1483/2012.

- Al amparo del art. 207.e) de la LPL, por infracción de los arts. 51.2 del ET y 4.5 del RD 1483/2012.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Infracción del deber empresarial de notificar el despido colectivo a la RLT (Motivo 1º de infracción jurídica).

Al amparo del art. 207.e) LRJS se denuncia la infracción de los artículos 51.2 y 4 ET, así como de los artículos 12 RD 1483/2012 y 124.6 LRJS.

Considera el recurso que la falta de comunicación de la decisión extintiva por parte de la empresa a los RLT constituye una clara ausencia de las formalidades exigidas en la normativa que cita, por lo que debe apreciarse la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido.

1. Las normas en presencia.

Son varios los preceptos cuya infracción denuncia el recurso. Recordemos que la empresa comienza el procedimiento de despido colectivo el 28-4-2014 por lo que es la redacción vigente en esa fecha (coincidente con la actual) la que hemos de aplicar.

El artículo 51.2 ET, en sus párrafos finales, dispone que

"Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.

Si en el plazo de 15 días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan".

El artículo 51.4 ET prescribe que:

"Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido".

Por su lado, el artículo 12 del Real Decreto 1483/2012 dispone en sus primeros cuatro números lo siguiente:

1. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere el artículo 3.1. La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas.

2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior incluirá la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.

3. La empresa deberá remitir a la autoridad laboral, además de la información a que se refieren los dos apartados anteriores, las actas de las reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas por todos los asistentes.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin que el empresario haya comunicado la decisión de despido colectivo indicada en dicho apartado, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo, lo que impedirá al empresario proceder conforme a lo señalado en el artículo 14, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

En fin, el ya mencionado artículo 124.6 LRJS prescribe que

La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de 20 días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo.

Aplicación de nuestra doctrina al presente caso.

A) Hemos configurado la comunicación expresa sobre la decisión final de despido que adopta la empresa (cuando el periodo de consultas acaba sin acuerdo) como auténtico presupuesto para la validez del procedimiento, como un "requisito esencial" que no puede suplirse mediante vías indirectas que trasladen a la RLT noticia de lo acordado por su empleador.

Esa doctrina es la que hemos de aplicar al caso de Assor Spain que nos ocupa. El relato de hechos probados, es inequívoco: la empresa no realiza la comunicación expresa y formal de referencia. El incumplimiento de la exigencia legal no admite duda. Que los representantes legales hayan trasladado a la empresa el deseo de algunos compañeros de que se altere para ellos levemente la fecha del despido o que conozcan el desencuentro final de las negociaciones ya se ha visto que no altera la censura jurídica aplicable a tal omisión.

Es más, el argumento exculpatorio de que los representantes legales tenían conocimiento sobrado de lo que sucedía pero a través de otro conducto es fácilmente reversible. Porque si la empresa se comprometió a comunicar su decisión final a los representantes de los trabajadores, éstos tampoco tenían por qué tener como definitiva la decisión empresarial de extinguir todos los contratos y podrían, en consecuencia, esperar a que se les comunicase.

B) El despido colectivo no puede considerarse bien realizado. Resta por comprobar si compartimos la calificación de nulidad, o si es pertinente considerarlo como no ajustado a Derecho.

Nuestra sentencia del TS de 19-11-2014 se inclinó por predicar la nulidad del despido colectivo de GANASA aplicando el coetáneo artículo 124.11 LRJS, conforme al cual

"la sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del E.T. o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7".

Al elevar la notificación de referencia a la condición de requisito esencial para la efectividad del despido colectivo, su ausencia equivale a la inexistencia del periodo de consultas con arreglo a Derecho.

C) Esa línea argumental, conducente a la consideración del despido como nulo, aparece reforzada por las consideraciones en torno a la caducidad del procedimiento de despido colectivo.

Como queda expuesto, el actual art. 51.2 ET en su párrafo último dispone que si el empresario no comunica su decisión sobre el despido colectivo

"se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan".

Como ya advertimos en la sentencia de 19-11-2014, la "caducidad del procedimiento de despido colectivo" es una expresión propia de la terminología del Derecho administrativo. Conforme al art. 87 de la Ley 30/1992, incluido en el capítulo dedicado a la finalización del procedimiento administrativo, éstos terminarán con la resolución del mismo, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funda la solicitud cuando no está prohibido por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad, regulando el art. 92 sus requisitos y efectos, y en concreto en su apartado 3 dispone que

"la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Luego, no pueden ser subsanados y se tienen como no realizados, y ese efecto es el que se desprende del art. 12.4 RD 1483/2012: la empresa no puede despedir a los trabajadores, pero puede iniciar un nuevo procedimiento de despido.

Es cierto que el art. 124.11 LRJS no menciona la caducidad del procedimiento de despido colectivo como causa de nulidad; de hecho, ni siquiera aparece recogida en el apartado 2 como causa para impugnar el despido colectivo, pero, por las consecuencias de la caducidad del procedimiento, puede considerarse incluida en el apartado referido a "no haber realizado el periodo de consultas", dado que se tiene por no realizado el procedimiento de despido colectivo en su integridad.

D) El contraste entre la redacción del artículo 124.11 LRJS aplicable al despido de GANASA y la rectora del presente caso (que es la vigente en la actualidad) muestra que se ha introducido el adverbio únicamente restringiendo los supuestos de nulidad a los que aparecen explicitados acto seguido. La calificación del despido colectivo queda regulada del siguiente modo por el precepto en cuestión:

La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del E.T. o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley.

También aquí hemos de mantener el criterio del precedente a que venimos aludiendo de forma reiterada y calificar el despido colectivo como nulo pues la ausencia de un procedimiento de consultas con arreglo a las condiciones legalmente exigidas (al omitirse uno de sus elementos constitutivos) aparece (antes y ahora) como el primero de los supuestos en que esa es la calificación pertinente.

El "procedimiento de consultas" es un concepto de cuño legal, que refiere al conjunto de actuaciones y garantías contempladas por el ordenamiento jurídico como pasos previos a la adopción de un despido colectivo. Cuando ese procedimiento adolece de un vicio esencial no puede afirmarse que se haya realizado el periodo de consultas, del mismo modo que cuando faltan partes importantes de la preceptiva documentación tampoco se ha cumplido con el deber legal. Con ello reafirmamos, una vez más, la necesidad de diferenciar las infracciones relevantes de las menores o accidentales, reservando las drásticas consecuencias de la nulidad solo para las primeras.

La aplicación de esta doctrina gradualista lleva a la sentencia recurrida a relativizar la ausencia de la remisión o comunicación empresarial a que alude el artículo 51.2 ET. Pero yerra en el siguiente paso (la premisa menor del silogismo jurídico), porque configura como contingente un deber que, con arreglo a nuestra doctrina, se erige en verdadero presupuesto o requisito esencial. La nulidad del despido colectivo resulta, pues, inesquivable.

Estimación del recurso.

Los razonamientos precedentes conllevan, sin necesidad de entrar en los demás motivos articulados, la estimación del recurso de casación interpuesto por los representantes legales de los trabajadores contra la sentencia del TSJ de Madrid, de 11-11-2014, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Assor Spain, S.A., sobre impugnación de despido colectivo.

Dicha sentencia debe ser casada y anulada, con declaración de nulidad del despido colectivo impugnado y sin que proceda realizar pronunciamiento imponiendo las costas a alguna de las partes litigantes (art. 235.1 LRJS).

FALLO

1) Estimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Gracia, D. Benito y D. Braulio, representantes de los trabajadores de la empresa Assor Spain, S.A. contra la sentencia del TSJ de Madrid de 11-11-2014.

2) Casamos y anulamos la citada sentencia dictada por el TSJ de Madrid, de 11-11-2014, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Assor Spain, S.A., sobre impugnación de despido colectivo.

3) Estimamos la demanda interpuesta por los citados representantes legales de los trabajadores y declaramos la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa Assor Spain S.A. y el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a su puesto de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, a la que deberá dar debido cumplimiento, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

4) No ha lugar a la imposición de costas.

Voto particular que formula D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

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