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SENTENCIA DEL TS DE 24-03-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 24-03-2015 SOBRE DESPIDO COLECTIVO EN LA TELEVISIÓN DE MURCIA (RTRM)

RESUMEN

Período de consultas. Exigencia de negociar de buena fe. Insuficiencia de la documentación entregada a la representación legal de los trabajadores. Documentación trascendente. Sala General. Voto particular

Fusión por absorción de empresas públicas. Se cuestiona: fraude de ley, ausencia de buena fe en la negociación, documentación necesaria, falta de aportación de criterios de selección, vulneración del derecho a la igualdad y acceso a empleo público. Valoración de la causa económica alegada. Medida no ajustada a derecho.

Recurso de Casación interpuesto por Dª Lourdes Casilda y D. Romualdo Santiago (en calidad de Presidenta y Secretario del Comité de empresa de la Onda Regional de Murcia SA.) y de D. Alfredo Urbano (en calidad de Delegado de Personal del ente RTRM), contra la sentencia del TSJ de Murcia, de 14-10-2013 en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de los recurrentes contra la Empresa Pública Regional de RTRM, sobre impugnación colectiva de despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por Dª Lourdes Casilda y D. Romualdo Santiago (en calidad de Presidenta y Secretario del Comité de empresa de la Onda Regional de Murcia SA.) y de D. Alfredo Urbano (en calidad de Delegado de Personal del ente RTRM) se presentó demanda de impugnación colectiva ante el TSJ de Murcia, y en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que

"se declare la nulidad del despido colectivo impugnado por violación de derechos fundamentales, o subsidiariamente se declare que es nulo por incumplimiento de las obligaciones de información, entrega de la documentación legalmente exigible y negociación de buena fe, con observancia de las reglas procedimentales aplicables, o subsidiariamente se declare que es nulo por fraude de Ley o abuso de derecho o, por último, y con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores, se declare la improcedencia o falta de justificación o la inadecuación a derecho del despido colectivo, por no haberse acreditado la concurrencia de la causa económica indicada en la comunicación escrita y asimismo condene a la demandada a la readmisión de los trabajadores afectados y al abono de los salarios dejados de percibir, con los efectos que en Derecho proceden.".

El 14-10-2013 se dictó sentencia por el TSJ de Murcia en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos declarar y declaramos que el despido colectivo es ajustado a derecho y debemos absolver y absolvemos a todos los demandados. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos

Por Ley 9/2004, de 29-12, se creó la Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de

Por Ley 10/2012, se estableció que RTRM deberá proceder a realizar todas las actuaciones y operaciones societarias necesarias para el cese de su actividad, en cualquier caso antes del 31-12-2012, de la sociedad mercantil Onda Regional de Murcia, S.A. (ORM, S.A.) y de la sociedad mercantil regional Televisión Autonómica de Murcia, S.A. (TAM, S.A.) mediante la cesión global de sus activos y pasivos a RTRM.

El 16-4-2013 RTRM remitió a la Dirección General de Trabajo comunicación con la necesidad de iniciar procedimiento de ere por causas económicas, para la extinción de los contratos de trabajo de 33 trabajadores.

Las causas, que justifican la decisión a adoptar se deben a que una vez integrado el personal de Onda Regional de Murcia, S.A., y Televisión Autonómica de Murcia, S.A. en la Empresa Pública Regional RTRM, se ha tomado la decisión de tramitar, ERE por causas económicas y organizativas para la extinción de 33 contratos de trabajo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Dª Lourdes Casilda, D. Romualdo Santiago y D. Alfredo Urbano.

El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La pretensión.- El presente recurso trae causa en la demanda formulada por el Presidente y Secretario del Comité de Empresa de la extinta mercantil Onda Regional de Murcia, S.A. y por el Delegado de Personal del Ente Público RTRM para la impugnación colectiva de despido colectivo -de 28 trabajadores- que consideran nula de pleno derecho por haber sido adoptada en fraude de ley.

2.- La sentencia recurrida desestima la demanda.

SEGUNDO.- 1.- Recurso de Casación.- Recurren en casación los demandantes formulando tres motivos, subdividido el último en cuatro motivos, que se sintetizan como sigue:

Primer motivo: Se alega incongruencia infrapetitum de la sentencia en lo referente a la vulneración de derechos fundamentales y a la prelación de trabajadores en cuanto a la permanencia en el puesto. Se alega infracción del art.14 y 23.2 CE.

Segundo motivo: Se alega error en la apreciación de la prueba, con base en una serie de documentos

Tercer motivo: Dividido en cuatro submotivos:

Tercero-uno: Se alega inaplicación del principio de igualdad y no discriminación y del principio de igualdad en el acceso a la función pública.

Tercero-dos: Se denuncia la nulidad del expediente por mala fe negocial e insuficiencia de la documentación entregada a la legal representación de los trabajadores.

Tercero-tres: Se alega infracción de los arts. 6.4 y 7.3 C.C. y 51.6. párrafo 2º ET, por no apreciar la sentencia recurrida nulidad del despido por fraude y abuso de derecho.

Tercero-cuatro: Se alega infracción del art. 53, apartados 3 y 4 n en relación con los arts. 52.c) y 51 ET. Sostiene el recurrente que no concurren las razones económicas alegadas, y que en realidad la decisión extintiva es una decisión político- administrativa.

TERCERO.- Razonamiento de la solución que se adopta en relación a las cuestiones objeto de recurso.-

1.- Sobre el primer motivo de recurso. Incongruencia infrapetitum de la sentencia.

Aun formulándose el motivo al amparo del art. 207 c) LRJS, no se interesa por el recurrente la nulidad de la sentencia por incongruencia infrapetitum

2.- Sobre el segundo motivo de recurso. Error en la apreciación de la prueba.

En el presente caso, como se ha indicado, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. El recurrente se limita a señalar que la sentencia no ha tenido en consideración los documentos que refiere pero no denuncia error alguno en los hechos probados, ni solicita su ampliación, modificación o eliminación, y a mayor abundamiento apoya su pretensión esencialmente en el informe de la Inspección de Trabajo, el informe pericial económico y el informe pericial sobre la Radio Televisión de la Región de Murcia, y como se ha indicado, hay que rechazar la habilidad revisora de la prueba pericial, que no está contemplada en la LRJS como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación.

Por ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el motivo de recurso.

3.- Sobre el tercer motivo de recurso. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Tercero-uno: Bajo la rúbrica de "Infracción por inaplicación del principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española y el principio de igualdad en el acceso a la función pública del art. 23.2 del mismo Texto Constitucional", se alega inaplicación del principio de igualdad y no discriminación y del principio de igualdad en el acceso a la función pública.

Tercero-dos: Se denuncia la nulidad del expediente por mala fe negocial e insuficiencia de la documentación entregada a la legal representación de los trabajadores: art. 51.2 del ET, en relación con los artículos 4.2, 4.4 y 8 todos ellos del RD 1483/2012, de 29 de octubre. El grueso del razonamiento pivota sobre el hecho de que el documento de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda se entregó el último día del periodo de consultas.

No puede hablarse de negociación de buena fe ( art. 51.2 ET ), ni tampoco plenamente ausente de la misma, pero sí de una negociación viciada y desleal. Cuanto antecede, atendiendo a las circunstancias concretas del caso expuestas, no pueden abocar a la declaración de nulidad de los despidos colectivos, sino a estimar que la conducta empresarial no es ajustada a derecho como oportunamente se razonará.

Tercero-tres y Tercero-cuatro.-

En el submotivo tres-tres se alega: La infracción de los arts. 6.4 y 7.3 C.C. y 51.6. párrafo 2º ET , por no apreciar la sentencia recurrida nulidad del despido por fraude y abuso de derecho.

Básicamente se ataca lo escueto del razonamiento de la sentencia recurrida, que descarta tal nulidad porque la medida trae causa en la Ley 10/2012, de la Asamblea Regional, que aprobó la modificación de la Ley 9/2004, de creación de la empresa pública regional RTRM, a la luz de sus disposiciones adicionales.

El razonamiento del recurso se hace girar sobre la idea de que la decisión de fusionar mediante absorción dos empresas se ha adoptado en fraude de ley para provocar intencionadamente la situación económica negativa.

Y en el submotivo tres-cuatro: Se alega infracción del art. 53, apartados 3 y 4 n en relación con los arts. 52.c ) y 51 ET . Básicamente se trata de discutir lo justificado de los despidos, manteniendo que no concurren las razones económicas alegadas, y que en realidad es una decisión político-administrativa.

Análisis de las circunstancias denunciadas:

Sobre el fraude de Ley y abuso de derecho:

Si bien no se constata indubitadamente la existencia de fraude de ley, sí que nos encontramos ante un incumplimiento de la norma sustantiva aplicable (art. 51 ET), que necesariamente ha de tener como consecuencia el declarar injustificada la medida empresarial.

Sobre la concurrencia de la causa justificativa del despido.-

Tras el despido colectivo no subyace una verdadera causa económica, sino la intención de reestructurar y reorganizar todo el Ente; ente que, por otra parte, al ocuparse de la prestación de un servicio público, no puede regirse exclusivamente por criterios de rentabilidad.

Por la demandada se alega como causa del despido colectivo, la insuficiencia presupuestaria, que partiendo del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, no es sino una falta de previsión del propio ente conocedor de las obligaciones que se derivaban de la Ley 10/2012 tras la absorción de las sociedades operadas.

2.- No puede estimarse por ello que concurra una situación económica negativa, y sin perjuicio del componente de causa organizativa que pueda tener la medida adoptada por la empresa, lo cierto es que la empresa inició los trámites legales para la tramitación del despido colectivo, alegando como causa la insuficiencia presupuestaria, causa de naturaleza económica, y para el análisis de la concurrencia de la causa, ha de partirse de la alegada en la tramitación del despido colectivo.

CONCLUSIONES

Si la documentación no se aportó por la empresa en su integridad o con el detalle suficiente en el momento inicial del período de consultas, esta circunstancia no vicia por sí sola el procedimiento de despido colectivo a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de buena fe en aras de que el período de consultas cumpla su finalidad.

En el caso, ante el alegato de mala fe negocial e insuficiencia de la documentación entregada a la representación legal de los trabajadores, se advierte que un documento que se califica como trascendente no fue aportado debidamente a la negociación, pero se estima que no existió mala fe negocial, conclusión a la que se llega al estimar que el documento contenía información presupuestaria derivada de una ley, y no puede afirmarse que el referido documento no se puso a disposición, pues aunque fuese al final de la negociación, se entregó al comité de empresa.

Es claro que en tales circunstancias no puede hablarse de negociación de buena fe, ni tampoco plenamente ausente de la misma, pero sí de una negociación viciada y desleal.

Cuanto antecede no puede abocar a la declaración de nulidad de los despidos colectivos, sino a estimar que la conducta empresarial no es ajustada a derecho.

CUARTO.- Por cuanto antecede, y no habiéndose acreditado debidamente la concurrencia de la causa alegada para la extinción colectiva de los contratos de trabajo, ha de estimarse que la medida extintiva operada por el Ente RTRM, es no ajustada a derecho.

Procede estimar en parte el recurso formulado por los demandantes, casar y anular la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda, declarar no ajustada a derecho la decisión extintiva, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de Casación interpuesto por Dª Lourdes Casilda y D. Romualdo Santiago, en calidad de Presidenta y Secretario del Comité de Empresa de la extinta mercantil Onda Regional de Murcia SA, y D. Alfredo Urbano, en calidad de Delegado de Personal del Ente Público Radiotelevisión Región de Murcia, todos ellos integrados en la Empresa Pública Regional de RTRM, Comité de Empresa de Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia), frente a la sentencia del TSJ de Murcia de 14-10-2013.

Casamos y anulamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda formulada por los recurrentes contra la Empresa Pública Regional de RTRM, declaramos no ajustado a derecho el despido impugnado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Voto particular formulado por el magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez y al que se adhieren el Presidente de la Sala, D. Jesús Gullón Rodriguez, y D. Miguel Ángel Luelmo Millán y D. Jesús Souto Prieto.

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