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SENTENCIA DEL TS DE 24-06-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 24-06-2015 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO

RESUMEN

Determinación de la B.R. para la prestación por desempleo, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de 30 días, con independencia del número real de días que estos tengan.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SPEE, contra la sentencia del TSJ de Valencia, de 11-2-2014, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, dictada el 18-4-2013, en los autos de juicio iniciados en virtud de demanda presentada por el UGT en nombre de su afiliada Dª Modesta contra el SPEE, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18-4-2013, el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por el UGT, actuando en nombre e interés de su afiliada Dª Modesta contra el SPEE, revoco la resolución de la entidad gestora demandada de 10-1-2012, únicamente en cuanto al montante de la B.R. de la prestación que reconoce, que asciende a la cantidad de 107,67 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes:

1º.- Dª Modesta solicitó prestación contributiva por desempleo, tras la extinción de su contrato de trabajo con Telefónica de España SAU, que se produjo el 30-11-2011 por ERE.

2º.- El SPEE dictó Resolución el 10-1-2012 reconociendo la prestación por desempleo solicitada en los siguientes términos:

- Días cotizados: 2190

- Días de derecho: 720

- B.R. diaria: 51,52

- Periodo reconocido: 1-1-2012 a 30-12-2013

- B.C. por contingencias comunes: 51,52;

3º.- El certificado de empresa que aportó la trabajadora junto a su solicitud de prestación contributiva por desempleo, recoge un total de 19.380,6 euros en la B.C. por desempleo, correspondiente a los últimos 180 días, que se computan en los últimos 6 meses anteriores -de Julio a Diciembre de 2011- en relación a 30 días cotizados en cada una de esas mensualidades a razón de 3.230,10 euros;

4º.- Contra la resolución de 10-1-2012, la trabajadora interpuso reclamación previa el 23-1-2012, solicitando se le reconociese una B.R. diaria de 107,67 euros, que fue desestimada mediante Resolución de 3-10-2012;

5º.- La demanda promotora de las presentes actuaciones se interpuso el 2-4-2012 en el Decanato de los Juzgados de Castellón, siendo repartida a este Juzgado.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal del SPEE formuló recurso de suplicación y el TSJ de Valencia, dictó sentencia el 11-2-2014, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del SPEE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de 18-4-2013 en virtud de demanda formulada por Dª Modesta, y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Valencia, el SPEE interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el TSJ de Aragón de 19-9-2012.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe que fue emitido en el sentido de estimar que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la sentencia de suplicación (TSJ de Valencia de 11-2- 2014), que confirmó la sentencia de instancia (JS Castellón nº 4 de 18-4-2013), resolviendo reclamación sobre diferencias cuya cuantía litigiosa en cómputo anual no excede de 3.000 euros en la determinación de la B.R. para la prestación por desempleo, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de 30 días, con independencia del número real de días que éstos tengan.

2.- En casación unificadora, el Organismo demandado denuncia la infracción del art. 211.1 LGSS, en relación con el 210.1 de la misma Ley, D.A. 18ª de la Ley 66/97 de 30-12, conforme al art. 224.b) de la LRJS.

3.- La decisión de instancia y la recurrida justificaron la recurribilidad de la decisión, argumentando que

"(...) teniendo en cuenta que al demandante prestaba servicios en Telefónica de España S.A.U., atendiendo el número de trabajadores de dicha empresa, resulta un hecho notorio que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores"

SEGUNDO.- 1.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

2.- Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar».

Y que:

"ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación”.

3.- En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar la doctrina reiterada de esta Sala:

a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».

b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».

TERCERO.- Las precedentes consideraciones, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala IV/TS en supuestos sustancialmente idénticos nos llevan a excluir la admisibilidad del presente recurso, por parecernos que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de «masiva» que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina.

FALLO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada del Estado en la representación que ostenta del SPEE, contra la sentencia de 11-2-2014 del TSJ de Valencia, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, de 18-4-2013, en autos seguidos a instancia de Dª Modesta contra el ahora recurrente SPEE, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida y la derivada firmeza de la sentencia de instancia por no ser susceptible de recurso de suplicación. Sin costas.

VER SENTENCIA

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