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SENTENCIA DEL TS DE 27-01-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 27-01-2015 SOBRE DESPIDO COLECTIVO EN IBERIA

RESUMEN

Impugnación parcial del acuerdo entre Iberia y la mayoría sindical al amparo del artículo 67.1 de la LRJS (abono de diferencias salariales ya devengadas), adoptado aceptando la propuesta del mediador en el marco del despido colectivo.

Recursos de casación interpuestos por el Sindicato Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA) y por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), contra la sentencia de la AN de 17-7-2013, en autos seguidos a instancia de la CESHA y STAVLA contra IBERIA LAE SA en impugnación de acuerdo de mediación.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Sindicato CESHA interpuso demanda ante la AN, en la que éste suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de mediación o en su caso del punto del mismo que establece que "los distintos colectivos afectados renuncian a la regularización y abono derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012. CNT y CTA se adhirieron a la demanda, y CGT se personó y adhirió también. El Sindicato UGT e IBERIA se opusieron a la demanda.

Con fecha 17-7-2013 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo:

"Que en la demanda planteada por CESHA, Luis Enrique , Belarmino y STAVLA contra IBERIA LAE SA, CC.OO., UGT, USO, Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento, Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas, Trabajadores Asamblearios Vuelo, Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, CGT, CTA, Comité de Empresa de Vuelo, CNT, C.I. Personal Tierra Iberia y Ministerio Fiscal, se estima de oficio la falta de legitimación de CNT para intervenir en este proceso, y se estima también la falta de legitimación pasiva ad causam de SEPLA. Se desestima la demanda, y en consecuencia se absuelve a los demandados de todos sus pedimentos".

El 12-2-2013 la empresa notificó a la autoridad laboral el inicio del período de consultas, aportándole la misma documentación entregada a la RLT, así como copia del acta constituyente, en la que se reflejaba expresamente que se negociaría efectivamente en tres mesas negociadoras diferenciadas, aunque se conformaría también una mesa general cuyas funciones serían esencialmente informativas.

El 13-3-2013 se alcanzó finalmente un acuerdo, que se suscribió por todas las secciones sindicales, que acreditaban el 81,8% de la representación, no suscribiéndose por SEPLA, CGT, STAVLA y CTA TIERRA, quienes acreditaban un 18,82% de la representación.

El 3-3-2013 IBOP notificó a los representantes de los trabajadores la decisión de proceder al despido colectivo en los términos pactados.

Impugnado el despido colectivo, la Sala desestimó la demanda por sentencia el 4-7-2013, en la que se razonó, entre otros extremos, que:

"Se ha probado aquí, tratándose, en todo caso, de un hecho pacífico que, entre las medidas del plan de acompañamiento, entregadas por la empresa a la DGE y a los representantes de los trabajadores, se encontraban entre otras, la inaplicación de los tres convenios, así como la inaplicación del IPC del año 2012, entre otras medidas.

- Consideramos, por consiguiente, que el mediador estaba legitimado para pronunciarse globalmente sobre dichas medidas, entre ellas la inaplicación de los tres convenios de la empresa, porque ese pronunciamiento constituía notoriamente una de las vías para facilitar el acuerdo, encomendado por todos los negociadores, por lo que consideramos que no ha excedido en absoluto el mandato recibido el 22-02-2013.

Resta por despejar, si la promoción formal del procedimiento de inaplicación del convenio, instado por la empresa el 1-03-2013, vicia el procedimiento de mediación, por cuanto se ha probado que la empresa solicitó al mediador que se pronunciara expresamente sobre dicho procedimiento y así lo manifiesta el propio mediador, quien afirma que ha concluido con acuerdo el procedimiento de mediación de despido e inaplicación del convenio, a lo que adelantamos una respuesta negativa.

- (...) Creemos, sin embargo, que la iniciativa empresarial, asumida aparentemente por el mediador como procedimiento diferenciado del despido colectivo no vicia el procedimiento de mediación, porque se trata sencillamente de una medida redundante, por cuanto el mediador tenía ya encomendado pronunciarse sobre la inaplicación de los tres convenios en el período de consultas del despido colectivo, asumiéndose hasta tal punto por todos los negociadores, que todos ellos, salvo alguna excepción, lo plantearon a sus afiliados o a las asambleas de trabajadores como un todo, lo que hacía completamente innecesario promover paralelamente el procedimiento de inaplicación del convenio, siendo revelador, que en el escrito, dirigido por IBOP a la DGE el 1-3-2013, así como a los representantes de los trabajadores, subrayara que la inaplicación se promovía en el marco del art. 8 RD 1483/2012, acreditando, de este modo lo artificioso e inútil de la medida, que no ha causado, a nuestro juicio, ningún tipo de indefensión a los demandantes, quienes supieron en todo momento, que el proceso era único y que el mediador se iba a pronunciar sobre el despido y también sobre las medidas de acompañamiento, como se resalta en el propio acuerdo de mediación, suscrito finalmente por la mayoría de los representantes de los trabajadores."

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicato CESHA y STAVLA

Los aspectos esenciales de un pacto alcanzado en el procedimiento de consultas del despido colectivo han de combatirse a través de la modalidad procesal contemplada en el art. 124 LRJS.

Solo de forma subsidiaria, una vez conjurado el peligro de duplicidad de pronunciamientos, será posible examinar judicialmente aspectos colaterales del mismo

En estos casos la modalidad del art. 124 LRJS debe considerarse excluyente y prioritaria. La impugnación del acuerdo sobre el despido colectivo no puede hacerse por aspectos parciales sin tomar en consideración el conjunto de las medidas y sus efectos sobre el empleo

Trámite que debe seguir el recurso.

A) Entendemos que se ha seguido una modalidad procesal inadecuada, que ello ha supuesto parcelar un objeto litigioso inescindible y que ha existido un conocimiento paralelo de la misma materia. En esta sede casacional, y dadas las expuestas circunstancias, no cabe la reconducción querida por el segundo tramo del artículo 104.2 LRJS (" se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda ...") ni la acumulación de recursos (art. 234.1 LRJS ).

B) El caso es muy diverso al resuelto por la Sentencia del TS de 8-4-2014. Allí aceptamos la posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento, pero porque la pretensión (declaración de nulidad de un laudo arbitral que pone fin a una huelga) permitía la aplicación por analogía de los principios de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos que tienen el carácter de normas jurídicas de carácter general, en especial sobre legitimación (con presencia del Ministerio Fiscal) y otras consecuencias a ello inherentes.

Porque en la solución de las restantes cuestiones procesales resueltas en la sentencia de instancia, aun con fundamento jurídico diferente al ahora contenido en la expuesta normativa procesal social, se llega a análogas conclusiones a las que resultarían de haberse aplicado éstas, no generándose indefensión en estos extremos para ninguna de las partes (art. 24.1 CE). Porque, en fin, no existían procedimientos paralelos con objeto parcialmente coincidente.

Nada de eso sucede aquí, pues las reglas del art. 124 LRJS (modalidad procesal que ha de seguirse) son sumamente específicas (legitimación activa y pasiva, contenido de la demanda, prueba, etc.).

C) Como hemos recordado en la Sentencia del TS 11-11-2014, el art. 104.2 LRJS prevé el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento, sin que tampoco se establezca la declaración de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de interposición de la demanda. Esa sería la consecuencia pertinente al presente asunto, con el archivo de las actuaciones, de no ser porque inicialmente las demandas, como queda dicho, sí impugnaban el contenido todo del acuerdo con el que finalizó el periodo de consultas en el despido colectivo.

Por tanto, para evitar cualquier atisbo de indefensión, descartamos esa extrema solución y retrotraemos las actuaciones al momento previo al de dictarse sentencia a fin de posibilitar el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo de la modalidad procesal adecuada.

D) Esta consecuencia, por descontado, permitirá a la AN adoptar las medidas pertinentes a la vista de lo resuelto en su sentencia 140/2013 , que hemos confirmado en la misma fecha en que se ha deliberado el presente recurso.

Corresponde al Tribunal de instancia, asimismo, determinar si ha de hacer uso de alguna de las posibilidades que la LRJS pone en sus manos para complementar, rectificar, subsanar o confirmar las diversas decisiones de tipo procesal que hasta ese momento se adoptaron

Por tanto, los pactos esenciales del acuerdo con el que acaba el periodo de consultas en el despido colectivo han de impugnarse siguiendo la modalidad, que debe considerarse excluyente y prioritaria, del artículo 124 de la LRJS.

Se declara la inadecuación radical de procedimiento, con nulidad de sentencia y retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarla.

FALLO

1º) Declaramos que no procede entrar a conocer el recurso de casación formulado CESHA y de STAVLA.

2º) Anulamos la sentencia de 17-7-2013, dictada por la AN resolviendo la demanda presentada por CESHA, D. Luis Enrique y STAVLA contra IBERIA LAE, CC.OO., UGT, USO, Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento, Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas, Central Trabajadores Asamblearios Vuelo, Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, CGT, CTA, CNT, C.I. Personal Tierra Iberia y Ministerio Fiscal en impugnación de acuerdo de mediación.

Dicha sentencia resuelve también la demanda, acumulada a la anterior, presentada por D. Belarmino

y STAVLA contra Iberia LAE SA, CC.OO., UGT, USO, Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento, Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas, Central Trabajadores Asamblearios Vuelo, Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, CGT, CTA, CNT Y Comité de Empresa de Vuelo.

3º) Retrotraemos las actuaciones hasta el momento anterior al de dictar sentencia para que la AN proceda de acuerdo con lo indicado en la Fundamentación de esta Sentencia.

VER SENTENCIA

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