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SENTENCIA DEL TS DE 27-04-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 27-04-2017 SOBRE IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL DE DESPIDO COLECTIVO EN EL PAÍS

RESUMEN

Cuantía indemnizatoria: aplicación de lo acordado en proceso de impugnación de despido colectivo ante la AN en vez de lo recogido en anteriores acuerdos de fin de huelga

Existencia previa al despido colectivo de un pacto de fin de huelga, afectante a todas las empresas del Grupo PRISA, donde se alcanzó el acuerdo de que en caso de reestructuración empresarial los ceses serían indemnizados con un módulo de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.

Finalización del proceso de despido colectivo sin acuerdo, procediendo a comunicar la empresa los ceses sujetándose a la cuantía legal establecida (20 días de salario por año/24 mensualidades).

Impugnación colectiva del despido que desembocó en acuerdo conciliatorio judicial ante la Audiencia Nacional, con refrendo previo en asamblea de trabajadores, donde se alcanzó un módulo indemnizatorio intermedio (38 días salario/año).

Valoración de los efectos colectivos del pacto de fin de huelga, el cual se quiere anteponer por el trabajador por su mayor cuantía indemnizatoria.

Posibilidad de ejecución del acuerdo de conciliación judicial por los trámites de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sandra, contra la sentencia del TSJ de Madrid, de 16-11-2015, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 30-9-2013 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa Ediciones El País, sobre despido colectivo por causas económicas.

El 30-9-2013, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Apreciando la excepción planteada por la codemandada Prisa, y desestimando la demanda formulada por Dª Sandra como demandadas C.I. de Ediciones El País, D. Cándido, D. Felicísimo, D. Leon, D. Ruperto, D. Luis Pablo, D. Balbino, D. Eulalio, Dª Noelia, Dª María Rosario, Dª Elisa, D. Mariano, D. Sixto, D. Blas, D. Fermín, D. Lorenzo, D. Severiano, Dª Sabina, Dª Ascensión, D. Adolfo, D. Darío, D. Hilario, Promotora de Informaciones S.A., CC.OO. y Ediciones El País SL, absuelvo a la demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente a las demandadas, en la demanda que inicia este procedimiento.»

El 5-12-2012 se presenta demanda frente al despido colectivo seguido por la empresa por parte de la CC.OO. y por el C.I. de Ediciones El País, SL. Se solicitó la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente la improcedencia, alegando los siguientes motivos de impugnación:

- no se ha negociado de buena fe al no respetarse lo previsto en el CºCº (D. A. 2 y Anexo II. Protocolo de Acuerdo sobre Renovación Tecnológica, suscrito 10 meses antes del ERE extintivo)

- se vulnera dos pactos colectivos con valor de convenio (uno como final a la huelga de todo el Grupo PRISA de 2011 y uno anterior de subrogación de 2009)

Estos motivos están desarrollados en el hecho 4 de la demanda, que es admitido por la demandada que fueron la base de la demanda de despido colectivo.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Madrid, dictó sentencia el 16-11-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra contra sentencia de 30-9-2013 dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid y con revocación parcial de la misma, estimamos en parte la demanda, declaramos procedente el despido de la actora, y declaramos su derecho a percibir de Ediciones El País, S.L., la cantidad de 8.640,66 euros, en concepto de diferencia entre indemnización que le corresponde y la ya percibida, por lo que condenamos a dicha empresa a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar la referida cantidad.»

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, Dª Sandra formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Madrid de 5-5-2014

- Se alega la infracción de los arts. 3.1.b) y 82.3 del RD-Ley 17/1977, de 4-3

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

CONCLUSIONES

1. Recapitulación.

A) Parece razonable pensar que la conciliación ante la AN produce efectos de cosa juzgada, o equivalentes, por cuanto constituye un acuerdo entre las partes litigantes y eran los representantes legales de los trabajadores quienes habían llegado a un acuerdo poniendo fin a la huelga en 2011.

La Sentencia del TS de 16-6-2015 entiende que esa conciliación ha sido dotada de un mecanismo impugnatorio especial, sin que en el caso estudiado se hubiera activado. Siendo válida, por tanto, esa conciliación, lo que corresponde a cada procedimiento individual es determinar su alcance o interpretación.

B) También la lógica inclina a pensar que el segundo acuerdo (el de 2013) referente precisamente al despido, sustituía a aquél en ese extremo objeto de debate, tanto por su posterioridad como por su especialidad.

El primero (2011), entre otros temas, establece un "método regulador de baja indemnizada a los efectos de desvinculaciones", así como un "módulo indemnizatorio de referencia".

El segundo (2013) describe las consecuencias de un concreto despido colectivo, estableciendo consecuencias indemnizatorias distintas "dependiendo de los años del trabajador".

Puesto que tan negociación colectiva es la primera como la segunda, parece lógico que la última, salvo que haya norma prohibitiva en tal sentido, acabe teniendo preferencia.

C) El acuerdo obtenido el 20-5-2011 suscrito por las distintas representaciones de los trabajadores el 14-6-2011 presenta el resultado de una negociación colectiva llevada a cabo entre las empresas filiales o participadas que se han considerado integradoras del Grupo Prisa y la representación de los trabajadores (Comité de Huelga de todas ellas).

En dicho acuerdo se establecía como plazo de vigencia de aplicación y desarrollo, hasta la finalización de los compromisos adquiridos. El Acuerdo de 2011 despliega sus efectos sobre todas las empresas del Grupo.

En ese sentido, el despido en la empresa de cabecera (PRISA) ha debido desembocar en el abono de la indemnización pactada puesto que la reestructuración se lleva a cabo dentro de su periodo temporal de vigencia. Es la doctrina de la Sentencia del TS de 30-10-2013.

Si en el procedimiento de despido colectivo de otra de las empresas del Grupo se llega a un pacto en sede judicial, el criterio de los Autos recaídos en el seno del procedimiento es que opera la cosa juzgada material.

2. Concurrencia no conflictiva.

A) Las anteriores argumentaciones van en la línea de priorizar la aplicación de lo acordado en 2103; de este modo, los Acuerdos de fin de huelga tienen valor para todos los despidos colectivos habidos en el seno del grupo empresarial, pero si en uno posterior se llega a otro tipo de acuerdo el mismo ha de prevalecer.

Si hubiera una real incompatibilidad entre los dos Acuerdos, seguramente tales razones habría de conducir a proclamar la validez de un pacto, alcanzado por sujetos legitimados y con la fuerza vinculante de toda negociación colectiva válida, reforzado con el respaldo otorgado por su homologación a cargo de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que no ha sido impugnado dentro del plazo habilitado al efecto.

B) Pero, en realidad, el Acuerdo de 2011 y la transacción de 2013 no se relacionan de manera excluyente. Ambos concurren, pero no de modo conflictivo, sino complementario o armónico.

Para resolver el recurso no es necesario determinar si prevalece el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva con mayor fuerza en uno u otro caso. Tampoco parece imprescindible determinar la naturaleza del acuerdo de fin de huelga (asimilada a la de convenio colectivo, pero sin que pueda confundirse con el mismo), ni si el preacuerdo extrajudicial y su ulterior transformación en conciliación homologada produce los efectos de la cosa juzgada (o solo comporta la posibilidad de desembocar en su ejecución).

Todos esos razonamientos, sin duda, ayudan a cimentar la solución que abrazamos (desestimatoria del recurso) pero abordan el conflicto entre los dos productos derivados de la autonomía colectiva desde una posición excluyente. La interpretación que asumimos del Acuerdo de fin de huelga permite afrontar el problema desde otra perspectiva, conciliadora de ambos procesos negociadores.

C) En efecto, el Acuerdo de fin de huelga no pretende cerrar el estado de la cuestión de modo absoluto o pétreo sino que manifiesta su " más amplio respeto a la autonomía de la voluntad colectiva y legitimada en sus respectivos ámbitos".

Con ello está admitiendo la existencia de una especie de "negociación en cascada": siempre que se cumplan las exigencias de representatividad hay que permitir el juego de la autonomía colectiva en ámbitos inferiores al Grupo de Empresas.

Puesto que el Acuerdo de final de huelga se proyecta a todo el Grupo y la reestructuración de plantillas tiene lugar a nivel de empresa, lo que viene a establecerse es una articulación de ambas unidades negociadoras.

D) Adicionalmente, en el concretísimo punto sobre el importe de la indemnización para las eventuales "desvinculaciones" los acuerdos de 2011 fijan un módulo indemnizatorio de referencia (45 días por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades), pero admiten factores correctores o variaciones en cada unidad empresarial.

E) En definitiva: no hay colisión entre lo acordado al final de la huelga de 2011 para todo el Grupo y lo pactado ante la Audiencia Nacional para el despido colectivo de una de las empresas en él integradas.

Resolución. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

FALLO.- Esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sandra.

2) Declarar la firmeza de la sentencia del TSJ de Madrid de 16-11-2015, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 30-9-2013 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa Ediciones El País, S.L., Promotora de Informaciones, S.A., sobre despido colectivo por causas económicas.

Votos particulares que formulan las Magistradas Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga y Dª Mª Milagros Calvo Ibarlucea

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